PICHÚN/SOCIEDAD GONZÁLEZ Y CABRERA LIMITADA
Rol
O-324-2023
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos, junto con la versión y calificación jurídica que de los mismos hace el demandante, solicitando que se rechace en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, comparece don Exequiel Mera Garrido, chileno, abogado, domiciliado en Morandé 835, oficina 510, comuna de Santiago, en representación convencional de don LUIS PICHUN ANTON, empleado, domiciliado en Los Choroles 4013, comuna de Puente Alto, quien viene en deducir demanda ordinaria en contra de SOCIEDAD GONZÁLEZ Y CABRERA LIMITADA, representada legalmente por don MARCIAL GONZÁLEZ VIERA, domiciliado en Marco Pérez 502, Puente Alto, en calidad de único empleador; en subsidio, demanda al continuador legal PANADERÍA Y SUPERMERCADO LANZAROTE LIMITADA, del giro comercial panadería, representada legalmente por don MARCIAL GONZÁLEZ VIERA, ya individualizado; y en calidad de único empleador demanda a don MARCIAL GONZÁLEZ VIERA, ya individualizado. Indica que su representado prestó servicios para la demandada, empresa SOCIEDAD GONZALEZ Y ARDISANA, desde el 6 de enero de 1973 hasta el 10 de agosto 2023. Su remuneración ascendía a la suma de $ 1.000.000.-. Hace presente que desde el 20 de julio 1995, el continuador legal de la demandada es SOCIEDAD GONZALEZ Y CABRERA LIMITADA, desempeñándose en las labores de panadero, en la sede de Coquimbo 191, Puente Alto, siendo reubicado/traspasado luego del cierre de la panadería San Pancracio, en enero 2023, a la calle Marco Pérez 502, Puente Alto, en dependencias de la Panadería y Supermercado Lanzarote Limitada, razón social del grupo de empresas del empresario Marcial González. Indica que, en la cláusula séptima del contrato de trabajo de 1995, el demandado González y Cabrera Limitada, reconoce la antigüedad laboral de su representado desde el 6 de enero 1973, pactándose en los siguientes términos: - Jornada de trabajo, de lunes a sábado de 11:00 a 19:00 horas. - Remuneración de $1.000.000.-, considerando sueldo base, gratificación, bonos y movilización, semana corrida, producción. - La duración de la relación laboral: indefinida. - El jefe de su mandante era el administrador de local, don Bernardo, mano derecha del señor González y Johan (sic), supervisor de la panadería. Señala que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, su representado prestó servicios de manera continua, responsable, cumpliendo con las obligaciones y exigencias que le imponía su empleador. En cuanto al despido de su representado, refiere que cuando fue trasladado a la Panadería Lanzarote, a finales de enero, comenzaron los problemas, dado que los regímenes de trabajo eran distintos con la panadería San Pancracio. Afirma que el empresario don Marcial González unilateralmente quiso cambiarle la jornada de trabajo, por lo que su mandante formuló denuncia de fiscalización N° 13/05/2023/250, el 7 de marzo 2023, cuya ejecución aún está pendiente en la Dirección del Trabajo. Luego de ello, el demandado le empezó a exigir suscribir una serie de anexos de contratos, entre ellos, el cambio de jornada, a un turno de martes, jueves, sábado que se iniciaba desde 5:45 horas, a lo que su representado se negó, dejando co
Fallo
por tanto no tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo como pretende el actor. En realidad, el actor no fue despedido, simplemente no quiso aceptar los cambios de turno que se le propusieron -lo que efectivamente es su derecho-, sin que se haya cambiado unilateralmente el horario del turno que él realizaba, es más, el actor siempre firmó el libro de registro de asistencia dando cuenta que su jornada era de 11:00 a 19:00 horas, hasta el supuesto día de su despido. Arguye que luego de las conversaciones para eventualmente realizar de común acuerdo cambios de turno, el actor a partir del día 10 de agosto de 2023 simplemente dejó de ir a trabajar e indicó a sus jefaturas, sin causa alguna, que él entendía que estaba despedido. Ante ello se le indicó expresamente que no estaba despedido, que volviera a su trabajo, sin embargo, el actor simplemente dejó de contestar su teléfono. Su representada intentó en reiteradas oportunidades contactar al demandante para que volviera a trabajar, por medios telefónicos, a través de compañeros, por medio de mensajería instantánea WhatsApp, pero el actor simplemente no respondía. A raíz de lo anterior, ante la falta de comunicación, con fecha 17 de agosto de 2023, se le envió una carta certificada a su domicilio establecido en el contrato de trabajo reiterándole que volviera a su trabajo. Ahora bien, con fecha 6 de septiembre de 2023, sus representadas fueron notificadas de la demanda de autos, momento en el cual se tom
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Puente Alto, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don Exequiel Mera Garrido, chileno, abogado, domiciliado en Morandé 835, oficina 510, comuna de Santiago, en representación convencional de don LUIS PICHUN ANTON, empleado, domiciliado en Los Choroles 4013, comuna de Puente Alto, quien viene en deducir demanda ordinaria en contra de SOCIEDAD G
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