Juzgado de Letras y Garantía de María Elena

ARAYA/BESALCO MINERIA S.A.

Rol

T-13-2023

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en lo principal de su presentación. Alega que la causal del artículo 161 del Código del Trabajo es una causal objetiva, es decir, para su invocación se requiere de la ocurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente no dependiendo, por lo mismo, de la mera voluntad o antojo de la empleadora que la invoca. Por ello, si bien las necesidades de la empresa pueden tener su origen en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Con fecha 13 de agosto de 2023, comparece doña DANIELA PAZ ESPINOZA ORTEGA, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.327.721-2, domiciliada en Salar de Pampa Blanca 296, Lomas Huasi, Calama, en representación convencional de doña JACQUELINE ANDREA ARAYA HIDALGO, cesante, cédula nacional de identidad N° 19.287.347-9, domiciliada en Claudio Vicuña N° 429, María Elena, por quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de la empresa BESALCO MINERÍA S.A., persona jurídica, RUT N° 76.876.980-K, representada por don OMAR ALONSO BARRIA MIRANDA, cédula nacional de identidad N° 13.497.490-7, desconoce mayores antecedentes, o quien lo suceda o corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en José Joaquín Prieto N° 9660, El Bosque, Región Metropolitana. En síntesis, funda su libelo señalando que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 12 de noviembre de 2021 en el cargo de administrativo de faena, realizando sus funciones en faenas de SQM CS, Cosecha y Carguío de Sales Coya Sur, contrato NY-MAQ9500002661, con una jornada laboral de 45 horas semanales, y por un acuerdo verbal entre la demandante y el administrador del contrato para el cual trabajaba, la jornada laboral se realizaba de lunes a jueves. Expresa que al término de la relación laboral el contrato tenía una duración indefinida y, para los efectos de lo dispuesto del artículo 172 del Código del Trabajo, debe considerarse como base de cálculo de los presentes autos la suma de $864.167, según reconoce la demandada en finiquito de fecha 16 de junio de 2023. Relata que la relación laboral se mantuvo hasta el 6 de junio de 2023, fecha en que la demandada despidió a la actora conforme a la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. A su juicio, la carta de despido carece de justificación y no cumple el estándar exigido por la norma. Sostiene que luego del término de la relación laboral, su representada firmó finiquito con reserva de derechos el pasado 16 de junio de 2023, por el cual percibió la suma de $3.414.982, en razón detalle que expresa en su escrito. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, manifiesta que durante toda la relación laboral la actora era una de las pocas mujeres que trabajaba para el contrato indicado en líneas anteriores que la demandada mantenía con SQM CS y que se ejecutaba en Coya Sur. Refiere que el trato de don Eduardo Cordero, quien era el administrador de contrato al inicio de la relación laboral, siempre fue brusco y cortante, y luego cuando don Esteban Álvarez tomó el cargo de administrador en febrero de 2023, la

Fallo

Por tanto, es necesario determinar si la demandante cumplió con el referido estándar probatorio, debiendo analizarse primero en qué consiste la garantía alegada como vulnerada. UNDÉCIMO. Despido discriminatorio. En relación con el despido discriminatorio, resulta fundamental citar el artículo 19 N°16 inciso 3° de la Constitución Política de la República, que señala que "se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos". Asimismo, el artículo 2° del Código del Trabajo, en sus incisos 2° y 3°, establece que: “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”. De lo anterior, se desprende que, en el ámbito laboral, las personas gozan de un derecho constitucional, consistente en no ser objeto de discriminaciones arbitrarias, es decir, en

Texto Completo (Preview)

María Elena, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones. Con fecha 13 de agosto de 2023, comparece doña DANIELA PAZ ESPINOZA ORTEGA, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.327.721-2, domiciliada en Salar de Pampa Blanca 296, Lomas Hua

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