ZAMORA CON FORM-ARTE CORPORACIÓN EDUCACIONAL
Rol
O-58-2024
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en la demanda, consistentes en supuestas negociaciones y/o conversaciones que tuvieron las partes, pues esta parte entiende que el asunto de fondo debatido en autos dice relación con la procedencia de la aplicación de una determinada norma legal a las actoras, y sobre el particular, esta parte, habiendo revisado la normativa asociada a ella, estima no es procedente su pago. En la especie, lo que las actoras alegan, es que ellas habrían tenido derecho a un aumento de remuneraciones en su calidad de asistentes de la educación, Ley 19.464, en el porcentaje de reajuste que aparece en la Ley 21.405 y 21.526 publicadas en el Diario Oficial de fecha 22 de diciembre de 2021 y 28 de diciembre de 2022, respectivamente y que establece, entre otras materias, un reajuste salarial para el personal no docente, para los años 2022 y 2023 respectivamente. En apoyo de sus argumentos, las actoras citan una Resolución de Multa de la Inspección del Trabajo de La Serena N°1293/23/14 de fecha 11 de mayo de 2023, por la que resolvió aplicar a mi representada una multa de 40 UTM, por “No pagar el aumento de remuneraciones a asistentes de la educación Ley 19.464”, infringiendo, según indica la resolución, “el artículo 1° de la Ley 19.464 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo” Sobre la pretensión de las demandantes, esta parte debe hacer presente que existe una errada interpretación de la procedencia en su favor del tal reajuste salarial, tanto de ellas, como titulares de la presente acción, como en su momento por lo sostenido por la Inspección del Trabajo de La Serena. S.S., esta parte entiende que no ha existido infracción alguna al artículo 1° de la Ley 19.464. En este sentido, hacemos presente a S.S. que la ley 21.526, publicada en el Diario Oficial con fecha 28 de diciembre de 2022, que “Otorga un Reajuste de Remuneraciones a las y los Trabajadores del Sector Público, Concede Aguinaldos que Señala, Concede Beneficios que Indica, y Modifica Diversos Cuerpo
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, con fecha 23 de abril de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT O-58-2024 RUC 24-4-0545771-3 cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por ALEJANDRA ANDREA ZAMORA LOPEZ, chilena, psicóloga, cédula nacional de identidad N°12.943.534 – 8; PAMELA BARREDA SOLANA, chilena, psicóloga, cédula nacional de identidad Nº13.416170 – 1, y PAOLA FERNANDEZ AGUILERA, chilena, fonoaudióloga, cedula nacional de identidad N°13.357.678, quien fue asistida por el abogado Vicente Lazo Torres. La demandante es FORM-ARTE CORPORACIÓN EDUCACIONAL, RUT N° 65.153.138 – 1, representada por Manuel Jesus Solis Moncada, domiciliados ambos en Calle Pampa Baja nº42, La Serena, y quien es representado por el abogado Felipe Rioseco Yáñez. SEGUNDO: Que, las demandantes señalan que “durante el mes de octubre del año pasado (2.022) la actora Sra. ZAMORA, conjuntamente a las otras dos (2) demandantes (todas integrantes todas del PROGRAMA PIE de la institución) solicitan en varias reuniones con el director del Colegio, Sr. MANUEL JESUS SOLIS MONCADA, que se les aplique no solo el reajuste para el sector público correspondiente a dicho año (con motivo de la Ley 21.405, cuerpo normativo vigente a dicha fecha), sino que, en el futuro, se les aplique también el reajuste general para el sector público que habría de disponerse para este año, el cual se concretó luego en la Ley 21.526, vigente en el país desde el 28 de diciembre del 2.022. 2. El director del Colegio fue variando su respuesta: pasó de reconocer la deuda y atribuirla a la baja en la cancelación de las mensualidades que el colegio –supuestamente– acarrea desde la pandemia del COVID19, a problemas de contabilidad. Arguyó luego que las subvenciones que le otorga el ministerio no incorporan reajuste remunerativo alguno para finalmente indicar que simplemente, al no tener las reclamantes la calidad de funcionarias públicas en estricto sentido, no les correspondía ningún reajuste y que, a él, del Ministerio, “no lo había llegado indicación alguna”. 3. El proceso negocial implicó luego dilatar las reclamaciones para el inicio de este año escolar (mes de marzo del presente año 2.023). 4. Finalmente, ante la sostenida negativa de su empleador, las trabajadoras emprenden las respectivas acciones y reclamaciones ante las entidades estatales correspondientes.” “Primeramente, a efectos de dar con la certeza jurídica necesaria para fundamentar su reclamo, solicita la trabajadora Sra. ALEJANDRA ZAMORA un dictamen a la DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO en relación a la correspondencia o no para con los Profesionales no Docentes de la Educación del reajuste remuneracional indicado por la Ley 21.526 para los funcionarios del sector público a aplicarse durante el 2.023. 6. La solicitud se hace a la oficina de partes de la entidad mencionada en el numeral previo (al correo upartescoquimbo@dt.gob.cl), pero, por indicación de los propios fu
Fallo
Por tanto, “en función de los argumentos sindicados en acápite inmediatamente anterior, los reajustes a las remuneraciones de las actoras no aplicados por el empleador durante los años calendario 2.022 y lo que va del 2.023 han de declararse pendientes de solución en favor de cada una de las actoras, y ha de ordenarse que se paguen bajo los cánones de reajustabilidad indicados en el artículo 63 del código del Trabajo. 2. Que se declaren como pendientes todos los pagos relativos a reajustes legales debidos a las trabajadoras de acuerdo con los fundamentos expresados en el cuerpo de esta presentación, aplicables a todas las remuneraciones percibidas por ellas durante los años calendario 2.022 y lo que va del 2.023, diciembre inclusive y todo periodo cuyo devengo tome lugar con posterioridad a la interposición de esta demanda.” TERCERO: Que, la demanda contesta solicitando el rechazo. “Hago presente a S.S. que esta parte no se detendrá en la serie de hechos relatados en la demanda, consistentes en supuestas negociaciones y/o conversaciones que tuvieron las partes, pues esta parte entiende que el asunto de fondo debatido en autos dice relación con la procedencia de la aplicación de una determinada norma legal a las actoras, y sobre el particular, esta parte, habiendo revisado la normativa asociada a ella, estima no es procedente su pago. En la especie, lo que las actoras alegan, es que ellas habrían tenido derecho a un aumento de remuneraciones en su calidad de asistentes de la e
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La Serena, tres de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, con fecha 23 de abril de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT O-58-2024 RUC 24-4-0545771-3 cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por ALEJANDRA ANDREA ZAMORA LOPEZ, chilena, psicóloga, cédula nacional de identidad N
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