Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

WACHTENDORFF CON HERNÁNDEZ

Rol

O-115-2023

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de declaración de existencia de la relación laboral con declaración de único empleador, simulación o subterfugio laboral por despido indirecto, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones e indemnizaciones por el abogado Leopoldo Vidal González en representación de Estefanía Carolina Wachtendorff Astudillo, Rut:18.215.157-2, con Domicilio en Población Zañartu, calle Padre Las Casas nº319, ciudad de Chillán, en contra de (1) Natalia Francisca Parada Hernández E.I.R.L. , rut 77.299.249-1, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Natalia Francisca Parada Hernández, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad al artículo4 del Código del trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Lote 1 A km 7, longitud km7, Chillán viejo, ciudad de Chillán; (2) Natalia Francisca Parada Hernández, rut 19.947.162-7, persona natural, ignoro profesión u oficio, , con domicilio para estos efectos en Lote 1 A km 7, longitud km7, Chillán viejo, ciudad de Chillán y en contra de (3) Rosa de las Mercedes Hernandez Carrasco, rut 10.799.126-3, persona natural, ignoro profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en Lote 1 A km 7, longitud km7, Chillán viejo, ciudad de Chillán. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios para las demandadas en calidad de garzón y atención al público el 03 de enero de 2022. Indica que remuneración pactada ascendía mensualmente a la suma de $625.000.- y que dicha relación se mantuvo en informalidad por todo el periodo hasta el 27 de enero de 2023, cuando puso término al contrato a través de auto despido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por los siguientes incumplimientos a obligaciones que impone el contrato de trabajo: 1. No otorgar el trabajo convenido. 2. No pago de cotizaciones de conformidad a la ley, es decir, en su totalidad y de conformidad a las horas extras realizadas 3. No pagar las horas ext

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la carga de demostrar el vínculo de subordinación y dependencia entre las partes correspondía a aquella que alegó su existencia. Tal es la regla general de distribución de la carga de la prueba prescrita por el artículo 1698 del Código Civil, que no se ve alterada en su aplicación a contiendas de naturaleza laboral. La demandante alegó que, pese a no existir contrato que lo respalde, existía una relación de trabajo no con una, sino que con las tres demandadas, quienes operaban de forma conjunta como un único empleador. Sin perjuicio de que sobre esta supuesta unidad empresarial no se describe en la demanda ningún hecho o indicio concreto que permita tenerla por efectiva, no fue aportado en la audiencia de juicio antecedente probatorio alguno destinado a acreditar que existiera, con cualquiera de las tres demandadas, un vínculo de subordinación y dependencia. No se ofreció prueba documental que aportara siquiera algún indicio de este vínculo, más allá de una carta de auto despido que corresponde a un acto unilateral realizado por la propia demandante. No se presentaron testigos. Se solicitó oficios a entidades de seguridad social que no aportaron información relevante, y tampoco lo hizo la respuesta de banco estado. Se solicitó exhibición de documentos a las demandadas, que correspondían a documentos propios de una relación de trabajo que desconocían y, finalmente, se hizo declarar en calidad de absolventes a dos de las demandadas, quienes no obstante señalar que conocían a la demandante, manifestaron que esta sólo trabajó como apoyo del local cuando había mucha gente como hace un año y medio, trabajando un par de horas, solo cuando había eventos especiales, asegurando que iba una o dos veces al mes. La parte demandada, de otro lado, citó a absolver posiciones a la demandante, quien no compareció sin invocar causa de justificación, y solicitó también a la inspección del trabajo que informara si había existido algún reclamo o denuncia por parte de la demandante durante el periodo que se reclama, informándose que no existían. Como se ve, la demandante de autos incumplió su carga de acreditar la efectividad del hecho primordial afirmado en su libelo, cual es la existencia de una relación de trabajo que permitiera dar lugar a las pretensiones reclamadas, y es sobre dicha parte que debe recaer la consecuencia de tal incumplimiento, por lo que la demanda será rechazada en su totalidad. SEGUNDO: Que la ausencia total de antecedentes idóneos para acreditar su propuesta fáctica, coronada por la inasistencia inmotivada de la demandante llamada a absolver posiciones, permite considerar el carácter temerario e infundado de la demanda presentada, resultando injusto traspasar a las demandadas el costo de una litigación imprudente, por lo que, habiendo sido totalmente vencida, la demandante será condenada en costas.

Fallo

se declara la existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido entre las fechas que señala, se declare que las demandadas son un único empleador, se declare la nulidad del despido y que el mismo terminó por despido indirecto, condenando a las demandadas al pago solidario de: 1. La suma de $625.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. La suma de $625.000.- por concepto de indemnización por un año de servicio. 3. La suma de $312.500.- por concepto de recargo legal del 50% según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo. 4. La suma de $4.667.520.- por concepto de horas extras adeudadas. 5. La suma de $437.500.-por concepto de un periodo de feriado legal adeudado. 6. La suma de $1.500.000.- de lo resultante por la aplicación del artículo 50 del Código del Trabajo o, En subsidio, la porción correspondiente que se debe a mi representada en relación al 30% de las utilidades de las personas jurídicas demandadas del año 2021 y 2022 según lo dispone el artículo 47 del Código del referido código por concepto de gratificación legal. 7. La suma de $5.000.000.- por concepto de daño moral. 8. Condenar a la demandada, a enterar las siguientes cotizaciones de seguridad social: Las cotizaciones previsionales en AFP Planvital, Fonasa y AFC Chile S.A. El total de ellas de conformidad a la informalidad laboral por el periodo de enero de 2022 a enero de 2023 y la diferencia de ellas por todo el periodo trabajado de conformidad

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario DEMANDANTE: ESTEFANÍA CAROLINA WACHTENDORFF ASTUDILLO DEMANDADO: NATALIA FRANCISCA PARADA HERNÁNDEZ E.I.R.L RIT: O-115-2023 RUC: 23- 4-0465053-K ________________________________________________________ Chillán, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone demanda de declaración de existencia de la relación l

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