GUERRERO/FISCO DE CHILE - C.D.E.
Rol
T-883-2022
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijándose los siguientes hechos a probar: 1. Efectividad de haber incurrido la denunciada en actos de hostigamiento y de discriminación vulneratorios de garantías fundamentales con ocasión del despido, hechos que la constituyen pormenores y circunstancias 2. Para el evento anterior, Justificación proporcionalidad de las medidas adoptada por la denunciada. 3. Efectividad que la denunciante prestó servicios bajo vinculo de subordinación y dependencia para la denunciante, elementos para determinación de dicha relación laboral. 4. Para el evento de acreditarse lo anterior, fecha de inicio de la relación laboral. 5. Fecha y forma de término de la relación laboral, Cumplimiento de las formalidades legales por parte de la demanda. 6. Perjuicios experimentados por la denunciante a consecuencia del término de la relación laboral existencia del daño moral y elementos para determinar su cuantía. 7. Emolumentos que ha dejado de percibir la denunciante a consecuencia de la fecha, forma de término de la relación laboral. Procedencia de los mismos. 8. Si la demandada otorgó o en su defecto compensó el feriado legal que se reclama. QUINTO: Que para resolver la acción principal primero se deberá desentrañar el tipo de relación que unió a las partes, la tesis del actor un vínculo laboral,- labores no esporádicas y por la otra el demandado una relación a honorarios -contratado para un cometido específico-agente público, esto es vital por cuanto la tutela de derechos fundamentales es la herramienta que se dota a los trabajadores para frenar las facultades del empleador, puesto que estamos en una relación de desigual, pero una relación a honorarios es una de relación regulada por el derecho civil, donde el principio es igualdad de contratantes y se deberán estar a lo acordado en el respectivo contrato suscrito entre ambas partes. Lo mismo fue señalado por la I Corte de Apelaciones de Santiago en rol 2255-2017 al conocer de un recu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal CAROLINA ANDREA GUERRERO ALVARADO, Ingeniero Comercial, actualmente desempleada, domiciliado en calle Camino Los Refugios N° 17.321, comuna de Lo Barnechea, deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales, conjuntamente con reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales e indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante, en contra de su ex empleador SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO (SUBDERE), rol único tributario n° 60.515.000-4, representada por el Sr. Miguel Ernesto Crispi Serrano, ambos con domicilio en calle Teatinos n° 92, piso 2 y 3, comuna y ciudad de Santiago, haciendo extensiva la demanda de forma conjunta, sin perjuicio que corresponda al mismo empleador en contra del FISCO DE CHILE, rol único tributario N° 61.806.000-4, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, siendo este representado por su Presidente el Sr. Juan Antonio Peribonio Poduje, ambos con domicilio en calle Agustinas n°1687, comuna y ciudad de Santiago, solicitando que se declare la existencia de la lesión al derecho a no ser discriminado por su afiliación política y se condene a su empleadora al pago de 6 a 11 remuneraciones, además de las indemnizaciones contempladas artículo 489 del Código del Trabajo, lucro cesante, daño moral, feriado, la acción de nulidad del despido, todo ello con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Explica que cuando el candidato Sebastián Piñera gana las elecciones la llamaron a trabajar para hacerse cargo de la implementación de las propuestas programáticas, donde asumió como Coordinadora Nacional del Programa de Tenencia Responsable de Animales de Compañía el 01 de abril del año 2018 en la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE), relación se desarrolló bajo vínculo de subordinación y dependencia, sin perjuicio se vio compelida a suscribir contratos a honorarios de forma continua desde la fecha de inicio hasta el término de su relación laboral. Agrega que las funciones para las que fue contratada era la de coordinar la Unidad de Protección y Bienestar Animal, en el marco del Programa Esterilización y Atención Sanitaria de Animales de Compañía, siendo sus funciones de carácter permanente dentro de la SUBDERE su remuneración era la suma de $4.449.014.- Referente que al término de la relación entre las partes, refiere con fecha 11 de marzo del año 2022, asumió el presidente Gabriel Boric, junto con sus ministros y subsecretarios. A los días cambiaron al jefe de división, asumiendo Francisco Javier Pinochet Rojas, quien, junto a los subsecretarios pasaron a saludar a los equipos menos a las a las jefas de los programas, refiere que su cargo era técnico, y no pertenecía a algún gabinete o cargo más político, además, sin militancia política que la descrita anteriormente. Desde ese momento comencé a sentir angustia e incertidumbre, lo cual se acrecent
Fallo
fallo se concluye que al actor, como funcionario de la administración del estado, en particular como funcionario municipal, le eran aplicables sus propios estatutos y en subsidio las normas del Código del Trabajo, sin perjuicio de establecer que el actor había sido contratado en virtud del inciso segundo del artículo 4 de la Ley 18.883. Estimó también acreditado que el único motivo esgrimido para poner término a su contrato a honorarios había sido el uso de continuas y reiteradas licencias médicas, con ello estableció el indicio y la categoría sospechosa correspondiente a discriminación por enfermedad, sin que la denunciada explicará el fundamento de medida y su proporcionalidad, determinando que se había puesto término al contrato de honorarios solo por encontrarse enfermo, acogiendo así la denuncia. Séptimo: Establecido como está que la relación que ligó a las partes fue una de aquellas definidas en el artículo 4 de la Ley 18.883, esto es, a honorarios, las reglas que la rigen -conforme el inciso final de dicho artículo- son las que establece el respectivo contrato, no siéndoles aplicables las reglas de la Ley 18.883. En ese contexto- relación de carácter civil- la supletoriedad contenida en el artículo 1 del Código del Trabajo, no rige para el caso de autos, en términos que se incurre en un error de derecho la sentencia cuando se otorga una indemnización de carácter laboral a una relación civil, configurándose la infracción de ley que de manera principal se denuncia” SEXTO
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Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal CAROLINA ANDREA GUERRERO ALVARADO, Ingeniero Comercial, actualmente desempleada, domiciliado en calle Camino Los Refugios N° 17.321, comuna de Lo Barnechea, deduce denuncia por vulneración de derechos fundamentales, conjuntamente con reconocimiento de relación laboral, nulidad de
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