EMPRESA DE TRANSPORTE Y BODEGAJE CHYSTELE GRATAS EIRL/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA CALAM
Rol
I-46-2023
Fecha
3 de mayo de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos consensuados. Que en la audiencia preparatoria las partes no arribaron explícitamente a ninguna convención probatoria. CUARTO: Hechos a probar. Que, en la misma oportunidad procesal y según lo ordena el art. 453 N° 3 inc. 1° del Código laboral, se fijó como punto de prueba único el siguiente: Efectividad que la IPT del Loa Calama incurrió en un error de hecho y/o derecho al cursar la Resolución Nº 202-13504/2023, de fecha 11 de septiembre de 2023, que resuelve la solicitud de sustitución de multa por curso de capacitación presentada respecto de la resolución de multa Nº 8208/23/11-1. Antecedentes. QUINTO: Evidencia rendida. Que en la audiencia de juicio las partes aportaron los siguientes antecedentes: I. POR LA RECLAMANTE. A. Documental. 1. Email que constituye notificación de resolución de multa N° 8208/2023/11-1 de fecha 11 de septiembre de 2023. 2. Resolución exenta 202-13504/2023. 3. Copia de formulario de reclamos de fecha 26 de abril de 2023, carta conductora de fecha 15 de marzo de 2023, formulario de distribución de fecha 15 de marzo de 2023. 4. Carta de descargados de fecha 16 de junio de 2023, solicitud de recursos administrativos de fecha 26 de abril de 2023. 5. Resolución de multa n° 8208/23/11. 6. Liquidaciones de remuneraciones de Edith Untoja de los meses de abril y Mayo de 2023. 7. Registro de asistencia de abril y Mayo de 2023 de Edith Untoja 8. Solicitud de vacaciones de Edith Untoja de fecha 28 de abril de 2023. 9. Permiso de trabajo de Edith Untoja de fecha 28 de abril de 2023. 10.Formulario de solicitud y autorización de vacaciones N° 6 fechado a 02 de mayo de 2023 suscrito por Edith Untoja. 11.Licencia Médica de fecha de otorgamiento a 23 de marzo de 2023 de Edith Untoja. 12.Comprobante de licencia médica electrónica de fecha 16 de octubre de 2022 de Edith Untoja. 13.Comprobante de licencia médica de fecha 28 de marzo de 2023 de Edith Untoja. 14.Licencia médica de Edith Untoja fechada otorgamiento a 16 de octubre de 2023. 15.Certifi
Fundamentos
motivos por los cuales no presentó en su oportunidad el permiso postnatal parental de la trabajadora indicada en la infracción, sin embargo, ningún antecedente acompaña en orden a acreditar la corrección de la conducta infractora, como lo exige el artículo 506 ter del Código del Trabajo y la Circular N° 004, de 17.01.2022 de la MDirección del Trabajo, por lo que, no resulta procedente la autorización solicitada” (sic). Del apartado anterior, que correspondía al numeral 3 de la página dos de su libelo, unido al encabezado de lo principal, se advertía que más que una reclamación de multa, en forma directa y conforme al art. 503 del Código laboral, de lo que trataba el recurso era de la reclamación de la negativa de la IPT a aplicar la facultad dispuesta en el art. 506 ter inc. 1° N° 2 del Código del trabajo, i.e. la conversión de la multa por la asistencia obligatoria a programas de capacitación impartidos por la IPT, conforme resolución N° 202-13504/2023 de fecha 11 de septiembre de 2023. El fundamento de este reclamo, era que la trabajadora sobre la que versaba la multa que no se aceptó sustituir había viajado a su país de origen en el mes de diciembre de 2022 y se mantuvo en él hasta el mes de febrero de 2023 y nunca dio cuenta formalmente de su embarazo, a pesar de los reiterados intentos de comunicarse con ella, sin respuesta. Posteriormente, indicaba, fue ubicada en marzo de 2023 y aportó una licencia médica, la que fue presentada el 15 de marzo de 2023, tomando conocimiento en ese momento la empleadora que no había recibido el subsidio por su licencia médica, sometiendo a tramitación reclamo ante el COMPIN para que se efectuara el pago, sin conocimiento de otras licencias médicas pretéritas. Sostenía que, en este escenario, era evidente que se dio un mal entendido que configuraba un error de hecho, no habiendo ni la intención de oponerse a la fiscalización ni dificultar la misma, ni existiendo forma de subsanar la no presentación de documentación, ya que una vez conocida la licencia médica se hicieron las correspondientes gestiones ante la entidad pagadora. Explicaba que durante el proceso de reconsideración se constató que no hubo oposición a la fiscalización, que se entregó toda la documentación y que el error detectado era insubsanable. Por otro lado, argumentaba que la multa de 150 UTM aplicada era excesiva y extremadamente severa, más todavía en el contexto del caso, siendo un ejercicio abusivo de la discrecionalidad, afectando el principio de proporcionalidad. Por todo lo expuesto, solicitaba tener por formulada reclamación en contra de resolución 202-13504/2023, dejando sin efecto la multa o rebajándola ostensiblemente, con costas. Contestando, la IPT aclaraba que con fecha 26 de abril de 2023, por medio de resolución N° 8208/23/11 , de fecha 26 de abril de 2023, se cursó multa a la reclamante por “NO COMUNICAR A LA ENTIDAD PAGADORA DEL SUBSIDIO FONASA, ANTES DEL INICIO DEL PERMISO POSNATAL PARENTAL DE DOCE SEMANAS DE LA TRABAJADORA
Fallo
fallo y para el escenario que se pudiese entender que –en todo evento- el derecho a reclamar judicialmente se mantenía incólume, a pesar del ejercicio inicial de la solicitud de sustitución de multa, la opción del rechazo igual era ineludible. En efecto, si se analizaba el libelo de la reclamante se podía observar que al iniciar su desarrollo exponía “vengo en deducir reclamación judicial en procedimiento ordinario, en contra de la resolución de multa administrativa N° 13504/2023 de fecha 11 de septiembre de 2023” y, de la misma manera, en el petitorio de su escrito solicitaba “[t]ener por formulada reclamación en contra de la resolución 202-13504/2023 y en su mérito dejar sin efecto las multas o rebajar las mismas en forma ostensible con costas”. Luego, es diáfano que el acto administrativo atacado por medio del reclamo judicial era la mentada resolución 202-13504/2023, de fecha 11 de septiembre de 2023 y que lo explícitamente solicitado era (a) dejar sin efecto la multa o (b) rebajar la misma. El problema es que, ab initio, esta petición era imposible de ser concedida en los márgenes de competencia que el escrito posicional de la empresa otorgó al Tribunal y en los contornos que la regla de congruencia cercaba al Juez, todo conforme al art. 459 N° 6 en relación al art. 478 letra e), ambos del Código laboral. En efecto, según ya expusiéramos anteriormente la resolución exenta N° 202-13504/2023 no fue la que impuso la multa, sino que se limitó a rechazar una solicitud adm
Texto Completo (Preview)
Calama, a tres de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Individualización de las partes. Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0517500-2 y RIT I-46-2023, se dedujo reclamo judicial de multa administrativa en procedimiento ordinario, en conformidad al art. 503 del Código laboral, por parte de EMPRESA DISTRIBUIDORA, COMERCIALIZADORA, ADMINISTRADORA RE
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