Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA/PALMA

Rol

I-14-2024

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-14-2024, mediante la cual doña LILIA MARIA JEREZ ARÉVALO, abogada, C.I. N°15.664.300-9, en representación de PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°96.973.670-5, ambos domiciliados sólo para estos efectos en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, viene en reclamar en procedimiento de aplicación general, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Resolución de Multa N°4500/23/54-1 y 2, de fecha 27 de diciembre de 2023, pidiendo en definitiva a este tribunal que se deje sin efecto las multas cursadas, o en subsidio, sean rebajadas la cuantía de las mismas prudencialmente por el Tribunal, con costas. Que, dicha acción se interpone en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por la Inspector Provincial del Trabajo, don Fernando Palma Palma, ambos domiciliados en Avenida 18 de Septiembre N°1352, de la ciudad de Arica, en atención a las consideraciones que pasa a exponer: I.- Contenido de la Resolución de Multa. Señala que, la Resolución de Multa N°4500/23/54- 1 y 2 fue cursada por el fiscalizador, Sr. Alexander Walter Ventura Blanco, y fue formulada en los siguientes términos: Multa N°1: “No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la duración y distribución de la jornada de trabajo respecto de la trabajadora Jefa de Ventas Sra. Patricia Gómez Gertosio, por cuanto se ha constatado que cumple jornada de trabajo, no obstante, en la cláusula n° tercera de su respectivo contrato individual de trabajo, se establece la exclusión del inciso 2° del artículo 22”. Multa N°2: “No llevar, para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal que cumple funciones de Jefe de

Fundamentos

considerando que el enunciado de la infracción que señala el acto administrativo respecto de la primera multa corresponde al código 1009-a, según el "Tipificador de Hechos Infracciónales y Pauta para aplicar Multas Administrativas", el cual señala: “No consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo”. En el mismo sentido, respecto de la multa N°2, el código infraccional al cual se refiere la entidad fiscalizadora es el 1034-a, el cual señala: “No llevar registro de asistencia y determinación de las horas de Trabajo”. Agrega que esto en condiciones que se trataría de una trabajadora que precisamente se encontraría exenta de jornada de trabajo en los términos del artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Siguiendo este razonamiento y considerando que no se habría acordado jornada ordinaria de trabajo con la trabajadora mencionada, sino más bien una exclusión de la misma -según el propio fiscalizador pudo notar con la revisión del contrato y anexo de contrato de trabajo de la Sra. Gómez-, sería evidente que la autoridad fiscalizadora impuso la presente multa bajo supuestos diversos a aquellos contemplados en los artículos 11 y 33 del Código del Trabajo. En consecuencia, los códigos infracciónales antes citados no serían aplicables. Por otra parte, del contenido que subyace a las multas ya mencionadas, podría entenderse que lo que realmente intenta la entidad fiscalizadora sería sancionarla por presuntos incumplimientos al artículo 22, inciso 2° del Código del Trabajo, lo cual, desde ya, rechaza categóricamente. Lo indicado, sería de suma relevancia pues se la sanciona por una supuesta infracción que, en los hechos, no habría cometido, dado que no podría infringir los artículos 11 y 33 del Código del Trabajo, pues la trabajadora señalada en la multa no se encontraría obligada a llevar registro de asistencia. Sostiene que, si la Inspección del Trabajo deseaba cursarle una infracción por vulnerar los artículos 11 y 33 antes referidos, debió en primera instancia haber declarado la improcedencia de la exclusión de jornada a que están afecta la trabajadora señalada en el texto de multa. Lo que en los hechos no haría ocurrido. Recuerda que el Tipificador Infraccional contempla una infracción especial para esta situación, a saber, aquella señalada bajo el código 1018-b, el que indica lo siguiente: “Excluir de la limitación de la jornada ordinaria sin cumplir requisitos legales” . En este sentido, hace mención a la sentencia dictada en causa RIT I-702-2023 del 1° Juzgado de Letra del Trabajo de Santiago. Así las cosas, resultaría evidente que la Inspección del Trabajo habría vulnerado el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, lo que habría redundado en que se le imponga dos infracciones que no tendrían correlación con el presupuesto fáctico y normativo-contractual, acordado entre la reclamante y la trabajadora indicada en la resolución de multa. Lo indicado no podría ser subsanado sino con que las presentes mult

Fallo

por tanto, según la premisa del inciso 2° del artículo 22, no estarían sujeto a fiscalización superior inmediata. Recuerda qué es lo que habría señalado la Dirección del Trabajo en cuanto a los requisitos copulativos que se deberían cumplir para dar cuenta que estaríamos en presencia de un cargo sujeto a jornada ordinaria de trabajo. Al respecto, el Ord. N 4.070-228, de 14 de julio de 1997, habría determinado, entre otros, que existiría fiscalización superior inmediata cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos: “a) Crítica o enjuiciamiento de la labor realizada, lo que significa, en otros términos, una supervisión o control de los servicios prestados; b) Que esta supervisión o control sea efectuado por personas de mayor rango o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento; y, c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quién supervisa o fiscaliza y quién ejecuta la labor". Conforme a lo anterior, debería concluirse necesariamente que los dependientes que trabajan sin fiscalización superior inmediata serían aquellos respecto de los cuales no concurrirían todos o algunos de los requisitos precedentemente transcritos, circunstancia que debe analizarse en cada caso particular. En lo particular, el propio descriptor del cargo de "Jefe de Ventas" señalado en el Anexo del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Paris, dejaría en evidencia la naturaleza de

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Arica, a cuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT I-14-2024, mediante la cual doña LILIA MARIA JEREZ ARÉVALO, abogada, C.I. N°15.664.300-9, en representación de PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, RUT N°96.973.670-5, ambos domiciliados sólo para estos efectos en cal

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