1º Juzgado de Letras de Los Angeles

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/BELTRÁN

Rol

C-707-2023

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don José Antonio Vargas Guangua, domiciliado en Valdivia N° 320, Los Ángeles, en representación de Oriencoop Limitada, cooperativa representada por don Nelson Jofré Zamorano, abogado, domiciliado en 14 oriente N° 968, Talca, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Carlos Alberto Beltrán Inostroza, ignora profesión, domiciliado en Avenida Francisco Encina N° 436, Los Ángeles. Funda su demanda señalando que la ejecutante es dueña de un pagaré suscrito por el demandado por $4.328.460, el que sería pagado en 36 cuotas mensuales a contar del mes de octubre de 2020. Sería del caso que el deudor se encuentra en mora de pagar desde la cuota de octubre de 2022, de modo que haciendo valer una cláusula de aceleración del plazo demanda el total insoluto de $1.895.064. Al folio 10, se presenta la parte ejecutada oponiendo la excepción del N°7 del artículo 464 del CPC: Sostiene que la firma del suscriptor no ha sido autorizada conforme a la ley. Luego de citar los artículos 425 y 401 del COT sostiene que los notarios deben estar presentes al momento en que el deudor estampa su firma y deben declarar como le consta la autenticidad de la firma. En su caso, sostiene que jamás compareció a estampar su firma ante un ministro de fe. Al folio 13, el ejecutante evacuó el traslado conferido dentro del plazo legal, solicitando el rechazo de la excepción opuesta por no ser efectivos los hechos en que se funda. Al folio 15, se declaró admisible la excepción y se recibió la causa a prueba. Al folio 21, se citó a las partes a oír sentencia Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción el ejecutante agregó el pagaré cuyo pago demanda. El ejecutado agregó una copia simple de la resolución 19.039 de la Excma. Corte Suprema de 04 de abril de 2003; más 3 sentencias que estima asisten a sus intereses al folio 16. Código: SXBPXLHVDQX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Segundo: Que, la ejecutada opuso la excepción del N° 7 en base a lo expuesto en la parte inicial de este veredicto. Tercero: Que, lo primero que conviene destacar es que el ejecutado no cuestiona la autoría de su firma ni la calidad de deudor que se le demanda. Cuarto: Que, el artículo 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, otorga mérito ejecutivo al pagaré cuya firma aparezca autorizada por un notario, no exigiendo que dicha firma haya sido estampada en presencia de éste. Quinto: Que, interpretando el concepto “autorizar” utilizado en la norma antes citada, cabe señalar que su sentido natural y obvio no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales. La correcta interpretación de la disposición legal, no puede llevar a exigir la comparecencia del obligado ante el notario, bastando para satisfacer la exigencia procesal la sola actuación del ministro de fe, con el sólo requisito de que le conste la autenticidad de la firma que autoriza. Luego, “la autorización no requiere la presencia del firmante y la ley no plantea al ministro de fe estas exigencias para confirmar su autorización” (Corte Suprema, 03 de marzo de 2004, Rol N° 2460-03. En el mismo sentido sentencias de 27 de noviembre de 2017 y 10 de enero de 2018, roles 39761-2017 y 43180-2017. También, I. Corte de Concepción, Rol 549-2017, 2604-2019 y 1485-2019). Sexto: Que, dicho lo anterior, cabe dejar en claro que el artículo 434 N° 4 del CPC no contiene la exigencia de que el notario especifique o deje constancia de manera alguna como le consta la identidad del compareciente cuya firma autoriza (Rol N° 1433/2014. I Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia de 16/12/2014). Además, por otro lado si el deudor reconoce implícitamente en la contestación que la firma del pagaré es suya, no tiene sentido que se le exija al notario declarar sobre aquél hecho, del que no hay discusión: la autenticidad de la firma de quién suscribe el documento que se cobra. Séptimo: Que, conforme se desprende de lo obrado en autos, el ejecutante cuenta con un título ejecutivo válido, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción ejecutiva no está prescrita, razón por la cual deberá accederse a la demanda incoada. Por lo que de acuerdo a lo razonado precedentemente y a lo dispuesto en los artículos 1.437, 1.545, 1.546, 1.698 y 1.702 del Código Civil; 160, 170, 341, 434 N° 4, 464 N° 7, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 18.092, resuelvo: I. Que se rechaza la excepción del N°

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-707-2023 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/BELTRÁN Los Angeles, quince de Febrero de dos mil veinticuatro Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece el abogado don José Antonio Vargas Guangua, domiciliado en Valdivia N° 320, Los Ángeles, en representación

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