1º Juzgado de Letras de Osorno

ITAU-CORPBANCA S.A./JOURDAN

Rol

C-1338-2022

Fecha

15 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, domiciliada en calle FRANCISCO BILBAO N° 761 LOCAL 9, OSORNO, correo electrónico mariana.hidalgo@recsa.com, mandatario judicial, en representación convencional de ITAU CORPBANCA sociedad anónima de giro bancario, representada por su Gerente General don Gabriel Amado de Moura, factor de comercio, ambos domiciliado en Calle Rosario Norte 660, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, a SS., respetuosamente dijo: En la representación que invisto vengo en interponer demanda ejecutiva en contra de don(ña) NATALIA JOURDAN PEREIRA, ignoro profesión u oficio, domiciliado en GERMAN WULF 433, PUERTO OCTAY, sobre la base de las consideraciones que paso a exponer: Mi representada es dueña del Pagaré Operación N°5598001400071689, suscrito en nombre y representación de don(ña) NATALIA JOURDAN PEREIRA, según consta en mandato otorgado por éste, en contrato que se acompaña en un otrosí, el día 30 de mayo de 2022, por la suma de $9.048.659, por concepto de capital, cantidad que se obligó a pagar a la vista y a la orden de Itau Corpbanca.- Según consta en el pagare, el simple retardo o mora en el pago de todo o parte de las cuotas establecidas en dicho instrumento, facultará a la entidad acreedora para hacer exigible y de plazo vencido el total adeudado por capital e intereses.- Es del caso señalar que el(la) deudor(a) se encuentra en mora de pagar su obligación por lo cual, según lo pactado, adeuda la suma de $9.048.659, más el interés máximo convencional en operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables que corresponda por la mora desde la fecha en que se produjo el retardo.- La obligación señalada consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible, y su acción no se encuentra prescrita.- POR TANTO, De acuerdo con lo expuesto, y a lo dispuesto en el Art. 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, Leyes 18.010 y 18.092; RUEGO A US.: Tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don(ña) NATALIA JOURD

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Se tuvo por evacuado el traslado de la excepción; se declaró admisible; y se consideró innecesario recibir la excepción a prueba. Se citó a las partes a oír sentencia. La parte ejecutante produjo la siguiente prueba: - Documental a folio 1 La parte ejecutada no produjo prueba. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Código: DVKXXLXHXPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » PRIMERO: El artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señala que “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:” “17° La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. Y la prescripción extintiva es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y por cumplirse los demás requisitos legales. Sus elementos son el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Se requiere, además, que la acción sea prescriptible; que la prescripción sea alegada; que no se haya interrumpido; que no se encuentre suspendida; y que transcurra el tiempo fijado por la ley. SEGUNDO: El artículo 98 de la Ley 18.092, sobre letra de cambio y pagaré, establece que “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Y el artículo 100 señala que “La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución”, - norma aplicable al pagaré – según el artículo 107 de la misma ley, por no ser contrario a su naturaleza ni a las disposiciones que lo reglan. TERCERO: Además, el artículo 105 de la misma Ley indica que “El pagaré puede ser extendido: 1.- A la vista;” CUARTO: “El plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria que emana del pagaré a la vista, conforme al artículo 98 de la Ley N 18.092, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento, consignando que el pagaré a la vista de que se trata - que nació a la vida jurídica en dicha condición - es un título que en cuanto a su exigibilidad no se encuentra sujeta a modalidad alguna, sino que reviste los caracteres de una obligación pura y simple. Así, su exigibilidad se produce en forma coetánea a su giro o suscripción […] encontrándose desde ese momento el deudor privado de excepcionarse respecto de un eventual cobro del mismo.” (E. Corte Suprema, Rol 94.993-2020, 22 de Octubre de 2.021). QUINTO: De los antecedentes emana que el 30 de Mayo de 2.022 la deudora suscribió el pagaré a la vista, por lo que se hizo exigible a partir de ese momento, o sea, a contar del 30 de mayo de 2.022. Ahora bien, entre esa fecha, y el 1 de Febrero de 2.024, día en que se tuvo por notificada la demanda ejecutiva, transcurrió más de un año; que es el plazo que

Fallo

POR TANTO, De acuerdo con lo expuesto, y a lo dispuesto en el Art. 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, Leyes 18.010 y 18.092; RUEGO A US.: Tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don(ña) NATALIA JOURDAN PEREIRA, ya individualizado en autos, acogerla en todas sus partes y, al efecto, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $9.048.659, más los intereses que correspondan por la mora o simple retardo, y que esta acción prosiga hasta hacer entero pago de lo adeudado a mi representada, con costas. La demanda fue notificada expresamente a NATALIA JOURDAN PEREIRA. Código: DVKXXLXHXPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:mariana.hidalgo@recsa.com RIT« » La ejecutada opuso la siguiente excepción: Que, atendido al mérito de autos, vengo en contestar la demanda ejecutiva, oponiendo la excepción establecida en el Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA O SÓLO DE LA ACCIÓN EJECUTIVA. Como consta en autos, he sido demandada por ITAU-CORPBANCA S.A., sociedad anónima de giro bancario, representada por su Gerente General don Gabriel Amado de Moura, factor de comercio, ambos domiciliado en Calle Rosario Norte 660, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, representada convencionalmente en este acto por su mandataria judicial doña OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, domiciliado en calle FRANCISCO BILBAO N° 761 LOCAL

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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-1338-2022 CARATULADO : ITAU-CORPBANCA S.A./JOURDAN Osorno, quince de Febrero de dos mil veinticuatro VISTOS: OLGA MARIANA HIDALGO ACUÑA, abogado, domiciliada en calle FRANCISCO BILBAO N° 761 LOCAL 9, OSORNO, correo electrónico mariana.hidalgo@recsa.com, mandatario judicial, en representación convencional

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