Juzgado de Letras y Garantia de Chañaral

TAPIA/RIVEROS

Rol

O-17-2021

Fecha

2 de mayo de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece don WILSON GABRIEL FRITIS GONZÁLEZ, abogado, Rut N°17.055.131-1, en representación convencional, de don JUAN PATRICIO TAPIA ÁLVAREZ, cesante, Rut N°8.644.995-1, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N°407, comuna de Chañaral, Región de Atacama, quien deduce demanda por despido carente de causa legal, cobro de prestaciones laborales y previsionales, declaración de único empleador y subterfugio, en contra de don CARLOS LEONARDO RIVEROS GONZÁLEZ, desconoce profesión u oficio, Rut N°5.994.792-3, con domicilio en calle Pedro Lujan N°0786, localidad de El Salado comuna de Chañaral, Región de Atacama; y solidariamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de (2) EMPRESA SOCIEDAD DE INVERSIONES GEOCENTRO LIMITADA, empresa del giro de su denominación, Rut N°76.440.252-9, con domicilio en Casa-MB-2, Villa Enami, localidad de El Salado, comuna de Chañaral, Región de Atacama, representada legalmente a su vez por el tercer demandado (3) CARLOS ALEXIS RIVEROS ARANCIBIA, desconoce profesión u oficio, Rut N°12.575.923-8, con domicilio en calle Padre Gonzalo Errázuriz N°7770, Villa Costa Azul, comuna y Región de Antofagasta; todas las demandadas, a su vez, con faena en Mina Juramento del 1 al 20, San Francisco, Sara, Mina ARMY, localidad de El Salado, comuna de Chañaral, Región de Atacama. Funda la demanda en que con fecha 18 de abril de 2018, su representado fue contratado bajo dependencia y subordinación para prestar servicios de Ayudante perforo jornal minero, con una jornada de 45 horas semanales, de lunes a viernes, con una hora de colación no imputable a la jornada, siendo contratado por don Carlos Leonardo Riveros González en su calidad de empleador. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $745.000 para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a su contrato, este era de carácter indefinido. Señala que, durante el período previo a junio de 2018, fecha en la que se produce un cambio en la figura del empleador su representado, se integró como parte de la empresa el hijo de don Carlos Riveros González, de nombre Carlos Alexis Riveros Arancibia, quien pasó a ejercer indistintamente las facultades propias de un empleador junto a su padre, ya que se trataba de un negocio familiar. Ambos impartían órdenes en la faena minera, supervisaban las actividades, proporcionaban los insumos para las actividades, se identificaban ante su representado y sus compañeros de trabajo como los empleadores (y dueños de la mina) y en general ejercían las facultades de mando propias de un empleador. Explica que con fecha 20 de junio de 2018 los demandados, don Carlos Leonardo Riveros González y don Carlos Alexis Riveros Arancibia, decidieron hacer un cambio en la figura del empleador instándole a suscribir un nuevo contrato de trabajo, pero esta vez con el demandado de autos Carlos Alexis Riveros Arancibia. Especifica que dicha situación se repitió en

Fallo

por tanto al actor para reclamar de las prestaciones que se solicitan o por el contrario concluir su efecto liberatorio. SEPTIMO: Que, en tal sentido, cabe recordar que el finiquito no es más que el contrato de transacción definido en el artículo 2446 del Código Civil, puesto que, por su medio empleador y trabajador precaven un litigio eventual renunciando a las acciones que pudieren derivar de la relación laboral. Por cierto lo ha establecido la Corte Suprema en sentencia Rol 14.513-2019, cuando establece que el finiquito es aquella “convención celebrada por escrito y firmada por dos partes (en este caso trabajador y empleador), por medio de la cual el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y renuncia por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador. ” En tal calidad, el finiquito es por tanto un acto jurídico bilateral, que requiere la concurrencia de dos voluntades para su formación, y, desde el ángulo procesal, produce cosa juzgada, como dispone el art culo 2460 de dicho código. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol Nº 1771-2017: “Luego, al reverso de dicho finiquito el demandante estampó de manera manuscrita: “Me reservo el derecho a continuar con reclamo judicialmente”. “Quinto: Que si bien no es un punto debatido la facultad del trabajador de incorporar una reserva de derechos en su finiquito, ésta

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Chañaral, dos de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: A folio 1 comparece don WILSON GABRIEL FRITIS GONZÁLEZ, abogado, Rut N°17.055.131-1, en representación convencional, de don JUAN PATRICIO TAPIA ÁLVAREZ, cesante, Rut N°8.644.995-1, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N°407, comuna de Chañaral, Región de Atacama, quien deduce demanda por despido car

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