1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COYAN/PATUELLI Y CIA LTDA

Rol

O-4444-2023

Fecha

3 de mayo de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don 1) ROLANDO MOISÉS COYÁN ESCOBAR, empleado, domiciliado en calle Eduardo Anguita N°1212, comuna y ciudad San Bernardo, 2) MITCHELL MOISÉS MOREIRA PERALTA, empleado, domiciliado en calle Los Ranúnculos 13.081, comuna de El Bosque, ciudad de Santiago, 3) GUISELLE ALEJANDRA ESPINOZA CIFUENTES, empleada, domiciliada en Avenida Central Gonzalo Pérez Llona N°1241, comuna de Maipú, ciudad de Santiago, y 4) BRAULIO ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, 12.068.437-k, empleado, domiciliado en calle Juan Pablo I N°837, villa La Florida, comuna y ciudad de La Serena; 5) ALEJANDRA CAROLINA MAFFEI ONETO, ingeniero comercial, domiciliada en calle Matilde Salamanca N°910, dpto. 1001 comuna de Providencia, ciudad de Santiago; y 6) ANDREA DEL CARMEN SALAS ANDRADE, analista de sistemas, domiciliada en calle Francisco Encina N°354, comuna de El Bosque, ciudad de Santiago, a fin de interponer demandar, en procedimiento de aplicación general, a 1) PATUELLI Y CÍA. Ltda., sociedad comercial de giro comercializadora, representada legalmente por ANTONIO SEGUNDO PATUELLI CEZA, empresario, 2) TACTIC Ltda., sociedad comercial de giro comercializadora, representada legalmente por ANTONIO SEGUNDO PATUELLI CEZA, empresario, 3) PG ADMINISTRADORA SpA., sociedad comercial de giro comercializadora, representada legalmente por ANTONIO SEGUNDO PATUELLI CEZA, empresario, 4) INVERSIONES LAS MALVAS Ltda., sociedad comercial de giro comercializadora, representada legalmente por ANTONIO SEGUNDO PATUELLI CEZA, empresario, 5) ANTONIO PATUELLI CEZA Y CÍA. LTDA., sociedad comercial de giro comercializadora, representada legalmente por ANTONIO SEGUNDO PATUELLI CEZA, empresario, a 6) INVERSIONES MURANO S.A., sociedad comercial de giro comercializadora, representada legalmente por ANTONIO SEGUNDO PATUELLI CEZA, empresario, y a 7) ANTONIO SEGUNDO PATUELLI CEZA, empresario; todos dom

Fundamentos

fundamentos de la decisión.” Que el auto despido de los actores, ha sido de acuerdo a la causal contenida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, “Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato, fundada en el no pago de cotizaciones previsionales y no pago de remuneraciones. Que el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social y el pago oportuno de la remuneración y las condiciones laborales mínimas, incuestionablemente, constituyen obligaciones esenciales dentro del contrato de trabajo, ya que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable. Luego, no enterar las cotizaciones por el empleador priva al trabajador de dicha tranquilidad, le priva de los intereses que genera en el fondo el depósito del capital y además constituye una apropiación de dineros ajenos, ya que dicho dinero se presume de derecho que el empleador los descuenta de la remuneración mensual del trabajador. Por estos razonamientos, habiéndose acreditado que el empleador incumplió el pago de las cotizaciones previsionales respectivas, considerando además, los apercibimientos solicitados en relación a la confesional, es que esta juez llega a la convicción que el empleador incurrió en un incumpliendo grave de las obligaciones que impone el contrato, siendo debido y procedente la causal del articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo. OCTAVO: “Sobre la declaración de unidad económica “Que los actores solicitaron se declare Unidad Económica entre las demandadas en conformidad a lo establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo. Alegó para ello que entre el demandado principal y las empresas demandadas habría domicilio laboral común e idéntico representante legal y participación común en la propiedad de las empresas. Que el artículo referido 3, en su inciso 4° dispone que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Que siendo el demandante quien alega la obligación que imputa a las demandadas, le corresponde acreditar a ella los elementos fácticos que la componen y al efecto, incorporó documental pormenorizada en considerando quinto y oficios. Del informe emitido por la inspección del trabajo, aparece que las demandadas poseen iguales y giros complementarios, que 5 de las demandadas tienen el mismo representante legal y el mismo domicilio comercial. Que de Consulta de situación tributaria de terceros y inscripción en el Registro de Comercio respecto de las demandadas, Boleta electrónica 926.277 emitida por Antonio Patuelli Ceza 14.7.23 61, Impresión de pantalla del portal web www.nic.cl con información del registro del dominio www.patuelli.cl. Aparece que las demandadas tienen una organización

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5,7,8, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don ROLANDO MOISÉS COYÁN ESCOBAR, MITCHELL MOISÉS MOREIRA PERALTA, GUISELLE ALEJANDRA ESPINOZA CIFUENTES, BRAULIO ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ALEJANDRA CAROLINA MAFFEI ONETO, ANDREA DEL CARMEN SALAS ANDRADE, declarando ajustado a derecho el autodespido de los actores, y que las demandadas, PATUELLI Y CÍA., TACTIC LTDA., PG ADMINISTRADORA SPA., INVERSIONES LAS MALVAS LTDA., ANTONIO PATUELLI CEZA Y CÍA. LTDA., INVERSIONES MURANO S.A., ANTONIO SEGUNDO PATUELLI CEZA, constituyen un único empleador para los efectos laborales; y por tanto se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: Rolando Moisés Coyán Escoba a.- $ 1.431.296.-.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $ 15.744.276.- por indemnización por (2) años de servicios. c.- $7.872.128.- por recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.- d. $1.156.768.- por feriado legal y proporcional adeudado. e.- $ 3.784.867.- Remuneraciones pendientes. Mitchell Moisés Moreira Peralta: a.- $ 630.000.-.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $ 2.520.000.- por indemnización por años de servicios. c.- $ 1.260.000.- por recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.- d. $707.873.-.-

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes presentes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su

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