3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SOCIEDAD POR ACCIONES EDUCACIÓN BRAC SPA/GODOY

Rol

C-2452-2022

Fecha

14 de febrero de 2024

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, 12 de septiembre de 2022, comparece don Luis Alberto Carvajal Peña, abogado, en representación de Sociedad por Acciones Educación Brac SpA, Rut 76.689.118-7, giro de su denominación, representada legalmente por don Bosco Escauriaza Simunovic, ambos con domicilio en Avenida Antilhue 01002; quien deduce demanda de cumplimiento de la obligación más indemnización de perjuicios, en contra de doña Patricia Alejandra Godoy Galdames, ignora profesión u oficio, con domicilio en esta ciudad en calle Santa Cruz número 02306. Sustenta su acción refiriendo que la demandada con fecha 14 de junio de 2019 suscribió un contrato de prestación de servicios educacionales y mandato especial con la demandante. El monto del contrato por concepto de escolaridad anual, asciende a la suma de 95 Unidades de Fomento, las que se dividen en 10 cuotas mensuales iguales y sucesivas de marzo a diciembre del año respectivo, de las que la demandada adeuda 4 lo que equivale a 38 UF equivalente a la fecha a $1.292.014, debiendo aplicarse la cláusula penal estipulada en el contrato, hasta el efectivo pago de la deuda. Añade que en el contrato, se señalan los valores a pagar por concepto de cuota de incorporación, matrícula y Código: QKRXXLXYEFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl escolaridad anual, una cláusula penal por indemnización anticipada por un monto de $ 30.000 pesos por cada estudiante y aplicable por cada mes de retardo. En el caso en particular existe un retardo 39 meses por un total de $ 1.170.000, sin perjuicio que dicha indemnización por retardo se debe incrementar hasta el efectivo pago de la deuda. Comenta que según se ha reafirmado por la Superintendencia de Educación- órgano fiscalizador en materia educacional- en diversos dictámenes y oficios (Dictamen 53; ORD 0621, Ord 540 todos del mes de marzo año 2020) las obligaciones referidas a la cuantía, modo y exigibilidad de los pago

Fundamentos

motivos señalados en la misma ley. En este mismo sentido, sin perjuicio que los contratos de los docentes de Establecimientos Educacionales particulares se rigen principalmente por el Código del Trabajo, se aplican a los docentes de establecimientos particulares las normas contenidas en el título IV, del Estatuto Docente en lo relativo a la duración de su contrato de trabajo, así, para los contratos a plazo fijo, se habla de Código: QKRXXLXYEFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl año laboral docente Artículo 9°, estatuto docente señala, “En cada establecimiento, para los efectos de esta ley se entenderá por año laboral docente el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar (marzo) y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente (febrero año siguiente)”. Afirma entonces que el carácter anual de los contratos de prestación de servicios educacionales emana de su objeto, así también lo ha señalado la superintendencia de educación escolar Como lógica consecuencia de este carácter anual es que los establecimientos educacionales no pueden expulsar o cancelar matriculas por causales derivadas del no pago; en este sentido los incisos 3 y 4 del artículo 11 de la Ley 20.370 establecen: “…Del mismo modo, durante la vigencia del respectivo año escolar o académico, no se podrá cancelar la matrícula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o del rendimiento de los alumnos. El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido…” Por último, refiere que la demandada incumplió con la obligación de pago de la escolaridad anual. Código: QKRXXLXYEFX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl En cuanto a los daños ocasionados o perjuicios, es el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, ocasionando a la actora, los siguientes perjuicios Daño emergente: Que equivale a 38 UF que corresponde a la fecha de la demanda a $1.292.014 y por clausula penal por 39 meses de retardo de $ 1.170.000 que es lo que corresponde pagar a la demandada por el no pago de la mensualidad, clausula se debe aplicar cada mes que no pague la deuda En cuanto al Derecho aplicable, alude a lo dispuesto en el artículo 1489, 1470, 1494, 1545, 1546, 1547, 1556 y 1698 del Código Civil En consecuencia solicita se declare que se cumpla con la obligación de pagar el total

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA. ROL : C-2452-2022 DEMANDANTE : SOCIEDAD POR ACCIONES EDUCACIÓN BRAC SPA. DEMANDADO : PATRICIA ALEJANDRA GODOY GALDAMES. MATERIA :CUMPLIMIENTO CON INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. PROCEDIMIENTO : ORDINARIO MENOR CUANTÍA. Antofagasta, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, 12 de s

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