BRINGAS/DBD COMPAÑÍA Y OUTSOURCING SPA.
Rol
O-2624-2023
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don JORGE PATRICIO BRINGAS ARROYO, cédula de identidad número 12.376.003-4, chileno, casado, dependiente, con domicilio en calle Maturana 750, Torre F, depto. 506, Santiago; e interpone demanda en contra de DBD COMPAÑIA Y OUTSOURCING SpA., RUT 77.234.898-3, representada legalmente por don Diego Alonso Núñez Silva, de quien ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 20.820.228-6, ambos domiciliados en Avenida Pajaritos 3195, oficina 1208, Maipú; así como también, de manera solidaria o subsidiaria, en contra de CHILEXPRESS S.A., RUT 96.756.430-3, representada legalmente por don Alfonso Díaz Ibáñez, de quien ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 10.864.299-8, ambos domiciliados en Avenida José Joaquín Pérez 1376, Pudahuel. Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 28 de diciembre de 2021, desempeñándose como conductor repartidor para Chilexpress. Agrega que laboraba en jornada ordinaria y percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $624.282, según el desglose que realiza en la demanda. Avanza en exponer que el día 14 de enero de 2023 puso término al contrato de trabajo, invocando su despido indirecto fundado en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En concreto, le imputa a su ex empleadora no otorgarle el trabajo convenido desde septiembre de 2022; no enterar las cotizaciones de seguridad social durante toda la relación laboral; y no pagar las remuneraciones desde septiembre de 2022 en adelante, con exclusión a octubre en que hizo uso de licencia médica. Añade que se le adeuda feriado legal por la suma de $368.871 y las remuneraciones indicadas. Asimismo, sostiene que entre ambas demandadas existía un régimen de subcontratación al que se encontraba adscrito, en tanto en la e
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada, en los términos del libelo. Ello, se desprende del certificado de vigencia laboral emitido por la ex empleadora, el que otorga fecha cierta del inicio de la relación laboral, siendo ésta el día 28 de diciembre de 2021. Asimismo, se tendrá por tácitamente admitido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó el libelo, que el actor se desempeñaba como conductor repartidor en jornada ordinaria y percibía una remuneración ascendente a $624.282. NOVENO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, se acompañó la carta de despido indirecto de fecha 14 de enero de 2023 con el comprobante de envío a la demandada y la copia a la Inspección del Trabajo, recepcionada con la misma fecha. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo. En concreto, le imputa el no pago de cotizaciones de seguridad social durante todo el período de relación laboral; no proporcionar el trabajo convenido; y, por último, no pago de remuneraciones desde septiembre de 2022 en adelante. Pues bien, analizas las probanzas allegadas, es posible tener por acreditado el incumplimiento -consistente en el no pago de las cotizaciones- a partir del certificado de cotizaciones de AFP Hábitat, en que aparecen numerosos períodos pendientes de pago, tal como acontece con el certificado de FONASA, en que constan reiterados meses en que se declaró, pero no se enteró. A su turno, se tendrá por tácitamente admitido (en relación a la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo) el incumplimiento consistente en el no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones, en tanto la demandada no contestó la demanda otorgando una tesis fáctica diferente. Asimismo, se condice con la documental allegada relativa a la activación de fiscalización realizada por el actor con antelación a poner término al contrato y cuya materia dice relación con el no pago de remuneraciones. Ahora bien, habiendo quedado asentado el no pago de las cotizaciones de seguridad social por parte de la ex empleadora, resulta forzoso concluir que constituye un incumplimiento grave por parte del empleador, máxime
Fallo
Por lo expuesto, se accederá en este punto en la demanda, como se explicará en lo resolutivo; omitiéndose el análisis relativo a no otorgar el trabajo convenido, por resultar inoficioso atendido lo ya concluido. DÉCIMO: De la nulidad del despido. Habiendo quedado acreditado que al momento de producirse el despido indirecto no se encontraban pagadas íntegramente las cotizaciones de seguridad social, no constando su pago posterior; se accederá a lo solicitado, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: De las prestaciones reclamadas. El actor, finalmente, ha solicitado la solución de las remuneraciones pendientes desde septiembre de 2022 -con exclusión a octubre- hasta el término de la relación laboral; y el feriado. Pues bien, en lo que respecta a las remuneraciones adeudadas, habiendo quedado acreditada la fuente de dicha obligación, es decir, la relación laboral y su extensión, era de carga de la parte demandada, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, acreditar la extinción de la obligación, lo que no aconteció en la especie, dada su inactividad probatoria. Del mismo modo acaece con el feriado solicitado, en tanto era de carga de la demandada acreditar su extinción, por aplicación de la regla ya referida (artículo 1698 del Código Civil). En esa línea, no habiendo allegado nin
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don JORGE PATRICIO BRINGAS ARROYO, cédula de identidad número 12.376.003-4, chileno, casado, dependiente, con domicilio en calle Maturana 750, Torre F, depto. 506, Santiago; e interpone demanda en contra de DBD COMPAÑIA Y OUTSOURCING SpA., RUT 77.234.898-3, representada legalmente por d
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