Juzgado de Letras y Garantía de Lota

CONCHA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA DEPARTAMENTO EDUCACIÓN

Rol

O-23-2023

Fecha

2 de mayo de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: A folio 2, con fecha 15 de mayo de 2023, JULIO EDUARDO CABRERA NEIRA, cédula de identidad 16.156.130-4, Abogado, domiciliado en calle Sotomayor 821, de la comuna de Coronel, en representación de JENIFFER SOLANGE CONCHA MORA, cédula de identidad 16.763.180-0, educadora diferencial, casada, con domicilio en calle Maquehue Mono Paine sin número, sector Maquehue, comuna de Padre las Casas, ciudad de Temuco, región de la Araucanía, interpone demanda en procedimiento ordinario laboral por despido indirecto, cobro de prestaciones, y nulidad del despido, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA, RUT 69.151.301-7, representada legalmente por don VÍCTOR PATRICIO MARCHANT ULLOA, cédula de identidad 8.074.219-3, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ex Hospital N° 81 de la comuna de Lota (Departamento de Educación), en su calidad de empleador de su representada, en base a los siguientes argumentos: ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- ACCIONES QUE SE INTERPONEN CONJUNTAMENTE: Acción de Despido Indirecto, del artículo 171 del Código del Trabajo, Nulidad del despido del artículo 162 del mismo código y cobro de prestaciones laborales adeudadas e indemnizaciones de los artículo 72 y siguientes del Estatuto Docente. 2.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO: Que el presente PROCEDIMIENTO corresponde al ORDINARIO LABORAL, por tratarse de una acción por despido indirecto sin reclamo previo ante la autoridad administrativa, la que en este caso se encuentra regulada en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, según remisión del artículo 71 de la ley 19.070. Que en cuanto a la COMPETENCIA de vuestro tribunal, la presente acción se enmarca plenamente en lo dispuesto por el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, respecto a que este tribunal es competente para conocer de ella en cuanto a la materia. Respecto del TERRITORIO, atendido el derecho de opción establecido en el artículo 423 inciso 1° del mismo cuerpo

Fundamentos

fundamentos de derecho y jurisprudencia pertinente. 15.- Que según se sostiene en el libelo, la demandante era una DOCENTE del sector municipal, teniendo calidad de TITULAR, es decir pertenecía a la dotación docente que se establece y regula en los artículos 20 y siguientes de la ley 19.070. Por ello, resulta fundamental tener presente que el artículo 71 de dicho cuerpo normativo especial, expresamente establece que “Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.” Así, el carácter laboral de la relación entre las partes no es discusión, atendida la remisión expresa que el señalado estatuto hace al Código del Trabajo y no a otro cuerpo normativo. 16.- Ahora bien, respecto de la procedencia de la figura del despido indirecto regulado en el artículo 171 del código del trabajo, respecto de un funcionario sometido a la normativa especial de la Ley 19.070, no obstante la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato, contenida en los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente; no es menos cierto que estas no consultan normas que regulen el despido indirecto. Por ello, si bien la aplicación supletoria de un cuerpo normativo, en la especie el Código del Trabajo, no debe tener por objeto complementar aspectos secundarios o de mera reglamentación, sí corresponde darle aplicación frente a una situación sustantiva importante, una verdadera institución jurídico-laboral, regulada en dicho código, como lo es la posibilidad de poner término a la relación laboral por una infracción grave por parte del empleador, de los deberes que le impone dicha relación. Además, la sanción por despido indirecto es básicamente el pago de indemnizaciones por años de servicios, prestación que debe pagar el empleador, Municipalidad o Corporación, cuando invoca la causal j) del artículo 72 del Estatuto Docente, causal que es la homologable con las necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de un trabajador, prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. La institución del despido indirecto obedece al sano propósito, e indiscutible interés jurídico, en orden a que las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que, conforme a la legalidad, las ligan con sus dependientes. EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO. 18.- Que atendida la entidad del incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte del empleador, asiste a su representada el derecho a efectuar su auto despido conforme los prescribe el artículo 171 del Código del Trabajo, el cual señala expresamente que “Si quien incurriere en las causales 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo

Fallo

por tanto, declararse que el empleador, incurrió en la referida causal de caducidad del contrato de trabajo, y que el despido indirecto materia de autos, ocurrido con fecha 2 de marzo de 2023, es justificado. Lo anterior además, porque de los montos que el empleador pagó a la demandante por concepto de remuneraciones, realizó el descuento previsional para destinar al fondo de pensiones y salud; sin embargo, aquél no cumplió con el deber legal de declarar y pagar las imposiciones que se generaron en los meses que se han especificado en la carta de aviso de auto despido, no obstante haber efectuado el descuento previsional. En este punto pide tener en consideración que el incumplimiento que se imputa no obstante ser de carácter legal, dado que es el legislador quien impone los deberes incumplidos, no es menos cierto que las disposiciones legales vigentes a la fecha de celebración se entienden incorporadas al contrato como una cláusula más del mismo, cuestión que permite entender que en el fondo sí existe una infracción a las normas del contrato. Por otro lado, la importancia que reviste para el trabajador el pago oportuno de las imposiciones, se ve reflejado en que ello le permite acceder a la cobertura de salud, en la institución previsional en que se encuentra afiliado tanto ella como su grupo familiar, accediendo a los planes y programas contratados. También le permite efectuar los ahorros necesarios que irá acumulando para su vejez, en el fondo previsional de la AFP en que

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NOMENCLATURA : SENTENCIA JUZGADO : JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LOTA RIT : O-23-2024 RUC : 2340482671-9 CARATULADO : CONCHA/ LUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOTA DEPARTAMENTO EDUCACIÓN LOTA, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: A folio 2, con fecha 15 de mayo de 2023, JULIO EDUARDO CABRERA NEIRA, cédula de identidad 16.156.130-4, Abogado, domiciliado e

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