3º Juzgado Civil de San Miguel

FONDO DE INVERSION PRIVADO CARTERA 12/ESCOBAR

Rol

C-2170-2021

Fecha

13 de febrero de 2024

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que a folio 37 comparece don Jesús Balcázar Vásquez, abogado, por el demandante en Gestión preparatoria de desposeimiento, causa Rol C-2170-2021, caratulado “Fondo De Inversión Privado Cartera 12/ Escobar, quien interpone demanda en juicio ordinario de desposeimiento, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de Susana Ivonne Escobar Muñoz, cédula de identidad n°9299078-8, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Ancud 0261, comuna de San Bernardo. Refiere que consta en copia autorizada de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca, otorgada el 29 de noviembre de 2005, ante el Notario Público Reemplazante de la Cuadragésima Quinta Notaria de Santiago, don Juan Francisco Álamos Ovejero, que el Banco Santander-Chile otorgó a don Miguel Ángel Escobar Muñoz, por su equivalente en pesos moneda legal a la fecha de la citada escritura, con más intereses lucrativos a una tasa real, anual y vencida del 5,8%, cantidades que se obligó a restituir en el plazo de 360 meses, por medio de igual número de dividendos o cuotas mensuales, vencidas y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 01 de diciembre de 2005. Así consta en las cláusulas sexta y séptima de la referida escritura pública. Agrega que en la citada escritura de compraventa, mutuo e hipoteca, las partes convinieron que se consideraría vencido el plazo de la obligación y exigible está en su totalidad en el evento de que el deudor incurriese en mora o simple retardo en el pago de cualquier dividendo o cuota de capital y/o intereses, devengando un interés penal igual al máximo que la ley permita estipular para operaciones reajustables. Explica que el mutuario no dio cumplimiento a su obligación de pago respecto de los dividendos devengados a partir del mes de abril de 2011, pero razona que para efectos de esta demanda los dividendos adeudados se contarán Código: HDQFXLJECTT Este documento tiene firma electrónica y su

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho expuestos. Alega además que la acción de desposeimiento en estos autos debe perseguir un derecho real y no personal. En relación con ello, explica que resulta evidente que el acreedor de un derecho caucionado con hipoteca dispone, para lograr la satisfacción de su Código: HDQFXLJECTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl derecho, de dos acciones: una de carácter personal, contra el deudor directo (Miguel Ángel Escobar Muñoz); y otra, de índole real, contra el tercer poseedor del predio hipotecado (Susana Ivonne Escobar Muñoz). Mientras el inmueble gravado permanece en el patrimonio del deudor, la acción hipotecaria se confunde con la acción personal, pudiendo entonces el acreedor demandar en juicio ordinario o ejecutivo, según sea la calidad del título de que disponga el pago de su crédito, solicitando, en su oportunidad, el embargo de la finca gravada y su posterior subasta. Sin embargo, en el caso de esta demanda; cuando el predio gravado se transfiere a un tercero cobra trascendencia la acción de desposeimiento, porque en contra de este (Susana Ivonne Escobar Muñoz) no puede el acreedor proponerse una acción personal, sino sólo aquella de carácter real que tiene su origen en el mencionado derecho de persecución inherente a la hipoteca. Que, al respecto, cabe señalar que la demandante Fondo de Inversiones Privado Cartera 12, hace exigible una acción personal al tercer poseedor, es decir, a doña Susana Ivonne Escobar Muñoz, no siendo obligado por ley a ello, por cuanto, la propia jurisprudencia señala: “Que, en este contexto, la sentencia que se pronuncia sobre las excepciones opuestas a la ejecución, recaída en un juicio ejecutivo, no condena al demandado a la satisfacción de prestación alguna, sino que, en el evento de serle desfavorable, se limita a rechazar esas excepciones. La condena al cumplimiento de la obligación sigue siempre conteniéndose en el título y, por lo mismo, sólo es exigible respecto de la persona a quien ese título es oponible”. Esta confusión que tiene el demandante en su acción ordinaria de desposeimiento, se plasma en el N° 1 y 2 del petitorio de su demanda, y que solicita a VS, declarar en definitiva “1.- Que doña SUSANA IVONNE ESCOBAR MUÑOZ adeuda a mi representado desde febrero del año 2017 la suma equivalente en pesos moneda de curso legal de 2.977,5048.- unidades de fomento representan al 17 de agosto de 2011 la suma de $65.402.679,43488 más los intereses penales ya descritos hasta la fecha de pago efectivo, según dan cuenta en el mutuo de dinero singularizado en lo principal”. “2.- Que la obligación de crédito de dinero adeudada a mi representado por doña SUSANA IVONNE ESCOBAR MUÑOZ, se encuentra garantizada con hipoteca sobre el inmueble singularizado precedentemente”. Finalmente alega que nunca su representada doña Susana Ivonne Escobar Muñoz, ha sido deudora del cedente (Banco Santander-Chile) y/o cesionario (Fond

Fallo

En mérito de lo expuesto y de conformidad a lo prevenido en los artículos 2.196 y siguientes, 1437, 1438, 1545 y 1551 del Código Civil; en relación con los artículos 253 y siguientes, 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de la ley 18.010, y demás normas legales citadas, solicita tener por interpuesta demanda de desposeimiento en juicio ordinario en contra de Susana Ivonne Escobar Muñoz, ya individualizada, acogerla a tramitación, y en definitiva declarar: 1.- Que doña Susana Ivonne Escobar Muñoz adeuda a su representado desde febrero del año 2017 la suma equivalente en pesos moneda de curso legal de 2.977,5048.- unidades de fomento representan al 17 de agosto de 2011 la suma de $65.402.679,43488 más los intereses penales ya descritos hasta la fecha de pago efectivo, según dan cuenta en el mutuo de dinero singularizado en lo principal. 2.- Que la obligación de crédito de dinero adeudada a su representado por doña Susana Ivonne Escobar Muñoz, se encuentra garantizada con hipoteca sobre el inmueble singularizado precedentemente. 3.- Que como consecuencia se desposee a don Susana Ivonne Escobar Muñoz, del inmueble hipotecado, singularizado en lo principal de esta demanda, a fin de proceder a su remate, para que con su producido su representado pueda pagarse de los créditos adeudados por don Miguel Ángel Escobar Muñoz, en capital, intereses y costas. Código: HDQFXLJECTT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.

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FOJA: 108 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de San Miguel CAUSA ROL : C-2170-2021 CARATULADO : FONDO DE INVERSION PRIVADO CARTERA 12/ESCOBAR San Miguel, trece de Febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que a folio 37 comparece don Jesús Balcázar Vásquez, abogado, por el demandante en Gestión preparatoria de desposeimiento, causa Rol C-2170-2021, caratulado “Fondo De I

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