MEDICAL GESTION EN SALUD SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA
Rol
I-736-2023
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Nicolás Miranda Larraguibel, C.I N°15.636.474-6, abogado y mandatario judicial de MEDICAL GESTIÓN EN SALUD SPA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 76.927.640-8, ambos domiciliados en calle Alcántara 200, oficina 1302, comuna de Las Condes, e interpone reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA, organismo público, representado legalmente por la Inspectora comunal doña Daniela Andrea Allende Muñoz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Providencia 1275, comuna de Providencia, quien mediante Resolución N° 1528/23/53 emitida con fecha 27 de noviembre de 2023 aplicó una multa total de 210 UTM, equivalente entonces a la suma de $13.431.600, en base a la supuesta infracción que allí se consigna. Expone que, por medio de la Resolución, la Reclamada le aplicó una multa de 210 UTM sobre la base de una supuesta infracción consistente en no dar cumplimiento por equivalente a la obligación de otorgar sala cuna a la madre trabajadora conforme lo dispuesto el artículo 203 del Código del Trabajo, esgrimiéndose que el monto convenido de $150.000 no representaba una suma de dinero equivalente, todo lo anterior respecto de las trabajadoras doña Cyndi Calfunao Antilef y doña Karen Escobar Mejías. La Resolución se le puso en conocimiento por medio de un correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2023 y, por lo tanto, notificada al tercer día hábil, esto es, el 1 de diciembre de 2023. Dada la cuantía de la multa y a lo dispuesto en el artículo 503 inciso 4° del Código del Trabajo, corresponde la sustanciación del presente reclamo bajo las reglas del procedimiento ordinario de aplicación general. El fundamento jurídico de la multa aplicada por la reclamada lo constituye el artículo 203 del Código del Trabajo, el cual prescribe: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de
Fundamentos
fundamentos antes expuestos, cabe subrayar que es la propia reclamante la que invoca como premisa, para acordar el bono de la referencia con las trabajadoras del caso, la interpretación que la Dirección del Trabajo ha hecho, de la modalidad, necesaria y esencial para hacer efectivo el cuidado de niñas y niños en circunstancias especiales y determinadas, del cumplimiento normativo en estudio, a través del pago de un bono compensatorio. Es indudable que el adjetivo que se asigna al bono en este caso, cobra particular relevancia, en orden a determinar si concurre un cumplimiento efectivo de la obligación de otorgar Sala Cuna. Compensar, en su primera acepción, conforme a la RAE, es la siguiente: “1. tr. Igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra.” Entre sus sinónimos se halla el de equilibrio y equivalencia. Cita Dictamen 6758/86 de 24 de diciembre de 2015, y Ord. N°2167, de fecha 23 de mayo de 2017, ambos de la reclamada. De lo expuesto precedentemente se advierte que el bono compensatorio de sala cuna se erige como una modalidad de cumplimiento equivalente a aquella en que el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la madre trabajadora lleva sus hijos menores de dos años. Precisado lo anterior, cabe señalar que la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N0917/18, de 20.02.2015, ha resuelto que la obligación de sala cuna, cuando el empleador ha optado por pagar los gastos directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, se entenderá cumplida en la medida que el empleador financie íntegramente el costo que ésta irrogue. Por su parte este Servicio, cuando ha emitido pronunciamientos autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del niño, ha dicho que esa cantidad, debe representar efectivamente una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.” Cabe, en consecuencia, resolver que en el caso concreto, el problema de derecho se plantearía en relación a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, referido al beneficio de la sala cuna y la forma en que el mismo debe cumplirse por el empleador. Si bien el empleador Medical Gestión en Salud SpA. otorga un bono a las trabajadoras del caso, en los términos ya referidos, afirma, sin embargo, que la forma de cumplimiento del beneficio solo es posible de exigirse por la autoridad administrativa, por alguna de las vías que la disposición establece, es decir, la que corresponderían, conforme se concluye de ella, a alguna de las siguientes modalidades: i.- creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; ii.- construyendo o
Fallo
por tanto, el fin de protección de la norma, está directamente vinculado al amparo y cuidado de la vida de los hijos de las trabajadoras y trabajadores, extendiéndose ese ámbito proteccional durante los primeros años de vida y también para el caso de enfermedades graves que pueden afectar al hijo. Es en ese fin donde se insertan, en cuanto a derechos de protección, aquel que regula el artículo 203 del Código del Trabajo referido a las salas cunas. De este modo, determinado el fin de la norma y su ámbito de protección, especialmente dirigido al niño o niña y a su desarrollo y cuidado, en cuanto su madre, padre o cuidador se encuentra inserto en el mercado laboral y, por tanto, no le pueden asistir permanentemente, el caso puede llevar a dos posibles conclusiones: a.- el empleador no tiene obligación alguna, al acordar el pago de un bono, de otorgar uno cuyo valor sea equivalente al gasto en que incurriría de pagar directamente a la sala cuna b.- se debe dar cumplimiento al fin de protección de la norma y establecer un medio alternativo de cumplimiento, como lo es el bono compensatorio, esto es, de valor equivalente al servicio de Sala Cuna. En el caso de la primera opción, de aceptarse, ello importaría una evidente transgresión a la norma en comento y al fin de protección para la cual fue creada, especialmente en cuanto se vincula a la necesidad de amparar a un niño o niña de corta edad (menor de dos años) que no puede ser dejado en desamparo o entregado a cualquier persona,
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Nicolás Miranda Larraguibel, C.I N°15.636.474-6, abogado y mandatario judicial de MEDICAL GESTIÓN EN SALUD SPA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 76.927.640-8, ambos domiciliados en calle Alcántara 200, oficina 1302, comuna de Las Condes, e i
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