2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAF CHILE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-679-2023

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece doña Fernanda Laborde Poblete, abogada, cédula de identidad número 18.022.860-8, en representación de CAF Chile S.A. ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°2939, oficina 2202, Las Condes; e interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, representada por doña Mónica Gladys Liberona Pérez, jefa de la Inspección, ambos domiciliados en Manuel Antonio Matta N°1231, Quilicura. Afirma que el día 13 de octubre de 2023 se realizó una fiscalización en el taller de Línea 3 de Metro de Santiago, lugar donde presta servicios su representada y producto de aquella se cursó la multa administrativa N°8598/23/59, con fecha 14 de octubre de 2023, resolución objeto de autos. Avanza en exponer el tenor literal de la multa en los siguientes términos, a saber, “No proporcionar libres de todo costo los elementos de protección personal arnés de seguridad a los trabajadores Esteban Basualto, Gustavo Tapia, Jaime Henríquez, Rafel Ferrer, Juan Porma, Ernesto Mora, Juan Pinilla, Matías López, Cristian García, Euclides Florez, quienes realizan trabajo en altura. Tal hecho constituye incumplimiento a las condiciones generales de seguridad de los lugares de trabajo respecto de los equipos de protección personal e implica no tomar las medidas necesarias para proteger la vida, salud y en general la integridad física de los trabajadores”. Agrega que se estimó infringido el artículo 53 del D.S. N°594 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación a los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, imponiéndose una multa de 40 UTM. En cuanto a la infracción constatada, refiere que la reclamada ha incurrido en evidentes errores de hecho al momento de cursar la multa. En ese sentido, sostiene que, en primer término, la Inspección constató una supuesta infracción respecto de un trabajador que no formaba parte de la compañía, tratándose de don Matías López, en tanto su contrato finalizó el 2 de octub

Fundamentos

fundamentos de hecho, éste debe ser dejado sin efecto en su totalidad. En subsidio, solicita rebaja prudencial. SEGUNDO: De la contestación. En la audiencia única se le confirió traslado a la parte reclamada y ésta lo evacuó, contestando y solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes. En primer término, reprodujo el tenor literal de la multa, haciendo hincapié que en la especie los EPP corresponden a arnés de seguridad para quienes se desempeñan en trabajo en altura, enfatizando que deben ser personales, no pudiéndose compartir por el deterioro. Expone que en el marco de la fiscalización, el fiscalizador constató en entrevista con personal del sindicato, que no se entregaban los elementos de protección personal, porque la empresa no tiene suficientes para la dotación. Refiere que eso fue constatado el día 13 de octubre de 2023 mediante la información proporcionada por el dirigente sindical. Asimismo, sostiene que se entrevistó con prevencionista de riesgos, se le informó el motivo de la fiscalización y se suscribió el formulario respectivo. Afirma que los elementos de protección personal deben ser entregados sin importar las funciones que realicen, pues los trabajadores individualizados sí se encontraban autorizados para realizar trabajos en altura y la empresa solo dijo tener 5 arnés. De ahí que refiere que afirma que sí se cumple con la hipótesis prevista en el art. 53 del D.S. N°594 de 1999, aduciendo que la multa fue cursada bajo el razonamiento de que no existía el mismo número de arnés y de trabajadores autorizados para laborar en altura. En cuanto a las alegaciones contenidas en el libelo, refiere en suma que sí se cumple con la hipótesis prevista en art. 53 del D.S. N°594 de 1999 en relación al artículo 184 del Código del Trabajo, con independencia de que ejerzan efectivamente trabajos en altura; lo mismo que respecto al vínculo laboral de don Marías López, en tanto no modifica lo constatado. Respecto del Sr. Pinilla, quien posee un 37% de incapacidad, puntualiza que el empleador de todos modos lo tiene certificado para ejercer trabajos en altura, lo mismo que los restantes trabajadores Gustavo Tapia y Rafael Ferrer. En esa línea, sostiene que no se logran desvirtuar los hechos constatados por el fiscalizador, por lo que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas. TERCERO: Del llamado a conciliación. El Tribunal llamó a conciliación, la que no prosperó. CUARTO: De los hechos controvertidos. Se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Si la reclamante incurrió en la conducta imputada, pormenores y circunstancias. 2. Antecedentes que hagan procedente la rebaja solicitada. QUINTO: De la prueba de la reclamante. La parte reclamante incorporó la siguiente prueba documental: 1. Resolución de Multa N° 8598/23/59 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco con fecha 14 de octubre de 2023. 2. Correo electrónico de fecha 8 de noviembre de 2023, asunto “INFORMA

Fallo

por tanto no se encuentra habilitado para realizar trabajos en altura, siendo el caso del Sr. Pinilla quien no puede ejercer trabajo en altura, por no que no procede la entrega del arnés. Agrega que similar circunstancia acontece con los trabajadores Gustavo Tapia y Rafael Ferrer quienes, en virtud de sus cargos, no realizan labores en altura. En tanto el Sr. Tapia se desempeña como Jefe de Turno, y el señor Rafael Ferrer –cuarto trabajador individualizado en la Resolución Impugnada- ocupa el cargo de Supervisor de Grupo. Asimismo, enfatiza que, con todo, ninguno de los trabajadores individualizados en la resolución impugnada realizó trabajos en altura el día 13 de octubre de 2023; señalando que los únicos que sí lo hicieron ese día, en el taller de Quilicura, fueron los señores Mancilla y Parada, trabajadores que no se encuentran individualizados en el acto administrativo y a quienes sí se les hizo entrega de los arnés de seguridad correspondientes. De esta manera, asevera que su representada sí hace entrega de los elementos de protección personal a los trabajadores y eso sí aconteció el día de la fiscalización. Por lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada, aludiendo además que el acto administrativo es indivisible, por lo que de existir un error en sus fundamentos de hecho, éste debe ser dejado sin efecto en su totalidad. En subsidio, solicita rebaja prudencial. SEGUNDO: De la contestación. En la audiencia única se le confirió traslado a la pa

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Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece doña Fernanda Laborde Poblete, abogada, cédula de identidad número 18.022.860-8, en representación de CAF Chile S.A. ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°2939, oficina 2202, Las Condes; e interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, r

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