CELEDÓN/COMERCIALIZADORA MISTOCK SPA
Rol
O-2851-2022
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CAMILA CONSTANZA CELEDÓN SALINAS, R.u.t.: 18.064.527-6, con domicilio para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, Santiago, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de Comercializadora Mistock SPA, R.u.t.: 76.771.899-3, representada legalmente por Pamela Ahumada Plzarro, R.u.t.: 13.241.489-0, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Camino Lo Boza 8410, bodega 7, Renca, y en forma solidaría o subsidiaría según SS., estime en derecho corresponda, en contra de Empresas Carozzi S.A.. R.u.t.: 96.591.040-9, representada legalmente por Sebastián García Tagle, R.u.t.: 6.936.562-0, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Camino Longitudinal Sur (KM 23 Nos) N° 5201, San Bernardo. Expone que con fecha 12 de febrero de 2018, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado Comercializadora Mistock SPA, escriturándose contrato de trabajo en dicha oportunidad el cual establece que es a plazo fijo, pasando en forma posterior a tener el carácter de indefinido. Fue contratada en calidad de Vendedora, realizando dicha labor en forma única y exclusivamente para el demandado solidario Empresas Carozzi S.A.. debiendo vender sus productos en terreno según la hoja de ruta entregada por el empleador, en su caso, trabajando únicamente en la comuna de Providencia. Hace presente que la labor, era abrir el mercado del demandado solidario Empresas Carozzi S.A. hacia nuevos y potenciales clientes a los cuales no estaba llegando, por este motivo la empresa Carozzi, le exigió siempre al empleador cumplir con un mínimo de ventas en forma mensual, teniendo en su caso, como vendedora dos metas diferentes, siendo la primera de ellas una meta por ventas de los productos de Carozzi a los clientes que ya formaban parte de sus clientes y otra meta
Fundamentos
considerando que el relato indica que acudió a la Dirección del Trabajo, el plazo para demandar habría sido a más tardar el 18/03/2022. Pese a lo anterior, la demandante interpuso su demanda el 09 de mayo de 2022. Así las cosas, de manera artificiosa y por medio de un despido indirecto, la demandante pretende hacerse un nuevo plazo, toda vez que el que disponía para accionar se encuentra caduco producto de la fecha en que se produjo el cese efectivo de sus funciones, el que ella misma reconoce ocurrió en julio de 2021. Sin perjuicio de la absoluta negación por esta parte de la existencia de un régimen de subcontratación con la demandada principal, la vinculación estrictamente comercial que su parte tuvo con ésta, terminó con fecha 6 de enero del año 2020. Esto es, cabe mencionarlo, previo a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104 del 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por lo que, en consecuencia, no le alcanzan los efectos de la Ley N° 21.226. Sumado a lo anterior, la demandante reconoce que los supuestos servicios que habría prestado para Carozzi -que niega-, ocurrieron por última vez durante el mes de septiembre de 2019. De esta manera, cualquier vinculación que pueda haber tenido con su empleadora se terminó definitivamente el 6 de enero de 2020, al tiempo que, cualquier vinculación que pueda alegarse entre su parte y la actora, habría cesado en septiembre de 2019. Establecido lo anterior, sin que le sea aplicable la interrupción de los plazos de prescripción de la ley 21.226, pues estos se entienden interrumpidos desde la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe decretado el 18 de marzo del 2020, habiéndose terminado cualquier vinculación entre la actora y Empresas Carozzi S.A. en septiembre de 2019, y todavía más terminado el vinculo contractual con su empleadora en enero de 2020, opone de conformidad con el artículo 510 del Código del Trabajo, la excepción de prescripción, por cuanto ha transcurrido, además del plazo de caducidad revisado en el acápite anterior, los plazos de prescripción que dicha norma dispone para interponer la totalidad de las acción es impetradas, a saber: despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. En este sentido, aun si se desatendiera a que la última fecha en que supuestamente prestó servicios la demandada para su parte fue durante septiembre de 2019, no se puede soslayar que la terminación del vínculo entre Empresas Carozzi S.A. y la demandada principal ocurrió en enero de 2020, por cuanto, habiéndose auto despedido la actora el 21 de febrero de 2022 e interpuesto la demanda de autos recién el 09 de mayo del mismo año, el plazo legal de prescripción de cualquier acción que pudiera haber interpuesto la actora en contra de su parte se vio superado con creces, transcurriendo no solo el plazo para interponer acción de nulida
Fallo
por tanto controvierte la fecha de inicio de la supuesta relación laboral, las labores desarrolladas, la jornada, el lugar de trabajo, la remuneración que percibía; que se le adeude indemnización por años de servicios, feriados legales, indemnizaciones sustitutivas del aviso previo, recargo legal, y remuneraciones. Niega que la demandada principal haya prestado servicios a Empresas Carozzi S.A., que la actora haya desempeñado la función de vendedora para Empresas Carozzi, y mucho menos por el tiempo que afirma en su presentación. En subsidio, no es efectivo que la actora haya prestado servicios de manera exclusiva para su parte en los términos que exige el Código del Trabajo para que exista subcontratación, mucho menos por el tiempo que afirma en su presentación, que se verifique la existencia de los requisitos de hecho para que se configure subcontratación, que Empresas Carozzi S.A. sea responsable solidaria o subsidiariamente de cualquier prestación. Explica que Comercializadora Mistock se dedica a la comercialización de bienes de consumo, celebrando con fecha 18 de junio de 2018 un contrato comercial con su parte, por medio del cual la Comercializadora Mistock, siendo una empresa vendedora, obtuvo derechos para la comercialización y entrega de los productos de Empresas Carozzi, es necesario que no se pactó ningún tipo exclusividad respecto de la vente de productos de mi representada, sino que tanto la codemandada como sus trabajadores podían comercializar productos de d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece CAMILA CONSTANZA CELEDÓN SALINAS, R.u.t.: 18.064.527-6, con domicilio para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, Santiago, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizac
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