MERCADO/ASESORIA Y ADM DE CONDOMINIOS C&M SPA
Rol
O-874-2023
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
Costas, Multa, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la verdad formal que emana de la actividad de las partes, ya que muchas veces ella irá, precisamente, en dirección contraria al establecimiento de la verdad material, que como principio es un imperativo de nuestra reforma. Siguiendo esa lógica, la omisión del demandado relativa al cumplim
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, actuando en representación de don MARCELO ALEJANDRO MERCADO VERA, cédula nacional de identidad N°25.067.553-4, ambas domiciliadas para estos efectos en Arturo Prat N° 461 oficina 501, Antofagasta, quien deduce demanda de declaración de un mismo empleador para fines laborales y previsionales en contra de ASESORIA Y ADM DE CONDOMINIOS C&M SPA, RUT: 76.831.395-4, representada legalmente por don Carlos Fabian López Salinas, cédula de Identidad N°9.403.839-1, o por quien la represente al momento de notificación de la demanda conforme lo dispone el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Llullaillaco N°02401, comuna de Antofagasta, y solidariamente, conforme lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, en contra de don CARLOS FABIAN LOPEZ SALINAS, cédula de Identidad N°9.403.839-1, con domicilio en calle Llullaillaco N°02401, comuna de Antofagasta fundando su pretensión en los argumentos y antecedentes expuestos en el libelo respectivo. SEGUNDO: Que el demandado, no obstante encontrarse legalmente notificado, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que la demandada, como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones del actor, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuales debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia –por ejemplo el artículo 453 N°1 inciso séptimo: ”cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva podrá estimarlos como tácitamente admitidos“-, lo que con todo, no implica que siempre deba preferirse la ve
Fallo
se declara: I.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por DAYAN NARANJO TAPIA, Abogado, actuando en representación de don MARCELO ALEJANDRO MERCADO VERA, cédula nacional de identidad N°25.067.553-4, en contra de ASESORIA Y ADM DE CONDOMINIOS C&M SPA, RUT: 76.831.395-4, representada legalmente por don Carlos Fabian López Salinas, cédula de Identidad N°9.403.839-1, en contra de don CARLOS FABIAN LOPEZ SALINAS, cédula de Identidad N°9.403.839-1. II.- En virtud de ello se declara: 1) Que la empresa ASESORIA Y ADM DE CONDOMINIOS C&M SPA, y CARLOS FABIAN LÓPEZ SALINAS, todos ya suficientemente individualizados precedentemente, constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme lo señala el artículo 3 del Código del Trabajo. 2) Que se condena a ASESORIA Y ADM DE CONDOMINIOS C&M SPA, y CARLOS FABIAN LÓPEZ SALINAS a pagar la multa de 20 (veinte) UTM establecida en el artículo 507 del Código del Trabajo en relación al artículo 506 del mismo cuerpo legal, toda vez que se ha determinado que la alteración de la individualidad del empleador se debe a la utilización de parte ellos de subterfugios, ocultando, disfrazando o alterando su individualización con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. 3) Que CARLOS FABIAN LÓPEZ SALINAS es solidariamente responsable del pago de las indemnizaciones y prestaciones de las que fue requerida de pago ASESORIA Y ADM DE CONDOMINIOS C&M SPA, en causa RIT
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: MARCELO ALEJANDRO MERCADO VERA. DEMANDADA: ASESORIA Y ADM DE CONDOMINIOS C&M SPA. RIT: O-874-2023 RUC: 23- 4-0490507-4 ___________________________________________________________/ Antofagasta, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYAN NARANJO TAPIA, Abog
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