DONAS/INGENIERIA Y SOLUCIONES INTEGRALES RUBICLAD SPA
Rol
O-5792-2022
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la comunicación estima que el término de la relación laboral es injustificado, además de ello se deberían cotizaciones de seguridad social entre los meses de octubre de 2021 y enero de 2022, por lo que igualmente el despido sería nulo. Conforme a lo anterior, pide que las demandadas sean condenadas en régimen de subcontratación al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de esta última, feriado proporcional, remuneración de los meses de diciembre de 2021 y mayo de 2022, cotizaciones adeudadas y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. SEGUNDO; Que las demandadas Ingeniería y Soluciones Integrales Isipro y Claro Vicuña no contestan la demanda en tiempo y forma. TERCERO; Que la demandada Consorcio Hospital Alto Hospicio contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma a su respecto, en base a las siguientes consideraciones. Niega los hechos vinculados a la relación laboral que se exponen en la demanda, así como tener responsabilidad en calidad de mandante de subcontratación respecto del actor, en cualquier caso se argumenta que el demandante confiesa que la subcontratación solo se habría dado entre el 09 de agosto de 2021 al mes de diciembre de 2021, por lo cualquier responsabilidad de la demandada debe estar limitada a ese periodo de tiempo. Controvierte la remuneración y montos de feriado que se reclaman en la demanda, y expone que la empresa ha hecho uso de sus derechos de información y retención, por lo cualquier responsabilidad sería subsidiaria y no solidaria. Niega que sea procedente demandar a la empresa mandante en régimen de subcontratación por nulidad del despido, porque esta no es una obligación que se encuentre dentro del Art. 183-B del Código del Trabajo, siendo la solidaridad una norma excepcional que no puede extenderse a supuestos no contemplados, siendo el ilícito que deriva en la nulidad del despido uno que es atr
Fundamentos
considerando que los haberes del demandante eran fijos y el único cambio que hay en los últimos tres meses es la variación en la gratificación pagada, lo que dice más bien relación con aumentos de los máximos legales, considerando que la gratificación se pagaba mensualizada, según el Art. 50 del Código del Trabajo, conforme a lo que se pactó en su momento en el contrato de trabajo. Luego, habiendo relación de trabajo entre el 14 de febrero de 2018 y 22 de julio de 2022, corresponde una indemnización por años de servicio de $5.277.488, mientras que el recargo legal corresponde a la suma de $1.583.246, siguiendo lo establecido en el Art. 168 letra del Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO; Que en cuanto a las prestaciones que se reclaman, se pide la condena a feriado proporcional,, sin que en la especie se haya incorporado ningún comprobante de uso de feriado, lo que correspondía a la parte demandada, porque siendo el feriado una prestación que se devenga por la mera existencia de la relación laboral, es el empleador, deudor, el que debe acreditar que se ha hecho uso del mismo o se ha compensado en dinero luego del término del contrato, lo que no ha ocurrido, por lo que se harpa lugar a lo pedido en la suma de $665.833, suma que se condice con el tiempo trabajado y la remuneración percibida, establecida en el considerando anterior. En cuanto a la remuneración de diciembre de 2021, la demandada Consorcio Hospital Alto Hospicio no niega que durante ese mes haya estado vigente la subcontratación, de hecho alega que pagó al remuneración del actor por subrogación, incorporando como documental, y el demandante como exhibición, documentos que dan cuenta del pago por subrogación, en un set de documentos que incluyen un comprobante de operación, una solicitud de fondos, con un abono a cuenta RUT que coincide con el número de documento del actor y lo más relevante, un documento de pago y liquidación de remuneración, en donde comparece el demandante firmando el documento que da cuenta de que está pagado el mes en cuestión, documento que no ha sido objetado en juicio, en razón de lo cual es claro que en la especie se ha acreditado el pago de la remuneración que se reclaman, por lo que la prestación debe ser rechazada. En lo que respecta a la remuneración del mes de mayo de 2022, el demandante incorporó liquidación de remuneraciones del mes, que tiene una suma diferente a la pedida, pero no hay comprobante de pago, la liquidación no tiene firmas y no prueba que el monto señalado en ella se haya pagado, porque una cosa es el documento en donde consta el monto devengado y otra es el documento en donde se acredita que aquella suma de dinero fue entregada al trabajador. Lo que incorpora la demandada San José Constructora es el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, pero este es un documento general, que en caso alguno prueba ninguna prestación en particular y en donde no se detalla la revisión que se hizo del pago de remuneración, co
Fallo
por tanto ser condenada la demandada al pago de $530.417 por este concepto. DÉCIMO CUARTO; Que sobre las cotizaciones de seguridad social, se incorporaron los certificados de pago de cotizaciones y está acreditado que no hubo pago en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022, de hecho en el mes de diciembre de 2021 ni siquiera hay declaración de las cotizaciones, por lo que al último día del mes anterior al despido no estaban pagadas las cotizaciones, incluso a la fecha de emisión de los certificados (5 y 6 de septiembre de 2022) aún permanecía la deuda señalada. Esto implica que en primer lugar se debe condenar a la demanda al pago de cotizaciones de seguridad social por el periodo señalado, octubre 2021 a enero de 2022, y en segundo término, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación, de acuerdo a los incisos 5 y 7 del Art. 162 del Código del Trabajo. DÉCIMO QUINTO; Que en cuanto a la responsabilidad de las demandadas de subcontratación, hay que partir estableciendo un criterio general de resolución del conflicto, dado que solamente hay una empresa que concurre al juicio negando la existencia de la subcontratación, que es San José Agencia en Chile, lo que será resuelto luego. Este criterio general dice relación con el límite temporal de responsabilidad que se establece en el Art. 183 B del Código del Trabajo, norma que señala que la responsabilidad solidaria sobre las obligaci
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Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Sanold Donas, cédula de identidad número 26.203.458-5, con domicilio para estos efectos en Ignacio Carrera Pinto, Pasaje 6, casa 621, comuna de Los Vilos, interponiendo demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de las empresas Ingeniería y Solu
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