2º Juzgado de Letras de Quillota

SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO QUILLOTA

Rol

I-3-2024

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados): Enunciado Infracción: Sanción: Se sanciona al pago de 60 UTM, equivalentes a $3.852.960. Resolución de multa N° 8817/23/117-2.

Fundamentos

Fundamentos de hecho (hechos constatados): Enunciado Infracción: Sanción: Se sanciona al pago de 60 UTM, equivalentes a $3.852.960. Resolución de multa N° 8817/23/117-2. Fundamentos de hecho (hechos constatados): Enunciado Infracción: Sanción: Se sanciona al pago de 60 UTM, equivalentes a $3.852.960. Respecto de la Resolución N° 8817/23/117-1 alega la inexistencia de un accidente laboral que exigiere efectuar la DIAT, que hay error de hecho en la constatación de la infracción, toda vez que no existió un accidente de trabajo propiamente tal, sino que siempre se trató de un accidente de origen común; señala que como señaló la propia trabajadora Sra. Georgina Maribel Casanga Urra, el día 07 de octubre de 2023, en circunstancias que se encontraba cumpliendo con sus labores de auxiliar de casino en las dependencias de la empresa mandante Walmart – Líder Quillota Food, ubicado en Av. 21 de Mayo N° 311, comuna de Quillota, a las 14:40 horas, cuando se agachó a recoger una tapas sintió un desequilibrio en su pierna derecha, para luego percatarse que su rodilla derecha habría cedido, lo que le hizo perder el equilibrio y le ocasionó un fuerte dolor, motivo por el cual se lanzó al piso, indicando que se encontraba utilizando todos sus elementos de protección personal. No se observa la injerencia de alguna caída de la trabajadora, producto del piso, o el haber ejecutado una mala maniobra en el desempeño habitual de sus labores, sino que corresponde a una patología de base que padecía la trabajadora en su rodilla derecha, la que frente al movimiento de ésta cedió generando la lesión, pero no fue un accidente del trabajo por el cual la empleadora se encontraba obligada a generar la correspondiente denuncia (DIAT), no obstante, igualmente su representada llevó inmediatamente al centro de salud de la Asociación Chilena de Seguridad ACHS de La Calera, que por ser fin de semana estaba cerrado, por lo que se le llevó a la Clínica Los Leones de La Calera, donde la trabajadora fue atendida y luego derivada al Hospital del Trabajador en la comuna de Santiago, donde estabilizarían su rodilla, además de realizarle diversos exámenes para una eventual cirugía. Efectuó la correspondiente DIAT con fecha 12 de octubre de 2023, siendo la ACHS que con fecha 26 de octubre de 2023, emitió Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744 N° 7935250-0004, calificó el incidente de la Sra. Casanga como de origen común, siendo derivada a su sistema de salud; así al no existir tal accidente no se encontraba obligada a efectuar la DIAT. En subsidio, se solicita su rebaja prudencial, en consideración a que su representada actuó de buena fe, llevando inmediatamente a la Sra. Casanga a ser atendida, primeramente en la ACHS y luego a la Clínica Los Leones de la comuna de La Calera donde recibió las primeras atenciones, le fue estabilizada su rodilla, para luego ser derivada al Hospital del Trabajador en la comuna de Santiago, de modo que en el evento

Fallo

por tanto, resulta de cargo del empleador desvirtuar las señaladas presunciones. -En relación a la multa N°8817/2023/117 N°1, en el procedimiento de fiscalización el fiscalizador constató que el día 07 de octubre de 2023, en el desempeño de sus funciones una de las dependientes de la empresa reclamante, sufrió una caída que tuvo como consecuencia una luxación en la rodilla derecha, fractura de rotula y fractura del tobillo derecho; al requerir la Denuncia Individual de accidente de trabajo (DIAT) constató que se efectuó el 12 de octubre 2023, fuera del plazo legal establecido los artículos 76 de la Ley 16.744, 71 y 72 del DS 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el empleador alega que el accidente fue calificado como de origen común por el organismo administrador, pero ha sostenido la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Seguridad Social que la obligación de denunciar que recae sobre el empleador, no debe obedecer a una calificación de tipo médico legal, sino más bien se trata de una calificación carácter operativa, a fin de dar aplicación práctica y resguardar el bien jurídico preventivo y protector pretendido por la Ley, garantizando el debido acceso de los trabajadores a las prestaciones de salud, con independencia si luego la calificación medica que efectué el organismo administrador es diversa. Una interpretación diversa de la norma haría inoperante el plazo de 24 horas establecido por la Ley pues el hecho de la denuncia no depend

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Reclamación de Multa Administrativa RECLAMANTE: SODEXO CHILE SPA. RECLAMADO: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA RUC: 24-4-0542379-7 RIT: I-3-2024 Quillota, treinta de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, oído y considerando. Primero. Comparece Emilio Ignacio Palavicino Ferrada, abogado, Rut. 15.906.194-9, domiciliado en Av. Vitacura 2909, O

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