Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO

Rol

I-10-2023

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constatados, siendo su labor primordial la fiscalización. Ello tal como ha señalado la Sra. Jueza a quo sería dejar en manos del empleador toda situación que lo perjudique. Así bastaría que el empleador dijese que controvierte el hecho constatado por el Inspector del Trabajo para desautorizar su actuar y detener el proceso de fiscalización”. Es más, el mismo artículo 5° letra b) de la LODT da pistas inequívocas de lo argumentado cuando refiere como impedimento al ejercicio de las facultades interpretativas de la Dirección del Trabajo el sometimiento “del caso” al pronunciamiento de los tribunales. Ante ello, lo que cabe preguntarse es ¿en qué casos se produce esa judicialización? Y la única respuesta es que ella se verifica respecto de la actividad desplegada por los fiscalizadores de la repartición, actividad que tiene su punto cúlmine en la calificación jurídica de los hechos (lo que equivale a la labor de interpretación jurídica) y la posible aplicación de resoluciones de multa. De hecho, la posibilidad de impugnar judicialmente los dictámenes emitidos por parte del Director de Trabajo ha sido negada por la misma jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo en los siguientes términos: “…De acuerdo a lo expuesto en los acápites precedentes, no cabe sino concluir, que no resulta jurídicamente procedente acceder a la solicitud formulada por la empresa Compañía Minera doña Inés de Collahuasi en orden a revisar las conclusiones del dictamen N° 2228/038 de 22.04.2016, al tenor del artículo 60 letras a) y b) de la Ley 19880, atendido que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3° de la ley señalada, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio” (Ordinario 549/12 del 31 de enero de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A, con domicilio en Avenida Apoquindo 4820, Las Condes, ciudad de Santiago; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 503 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone, Reclamación Judicial de Resolución Administrativa de Multa, en procedimiento de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO, representada por su Inspector Jefe ALFONSO GONZÁLEZ YÁÑEZ PINO, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Blanco Sur N°1281, e Valparaíso, a fin que se deje sin efecto la Resolución de Multa N°1779/22/89 emanada de dicha repartición pública, fechada el 30 de noviembre de 2022 o, en subsidio, que sea rebajada en el máximo monto posible, con costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción interpuesta, el reclamante señala, en suma: Si bien la resolución -N°1779/22/89- fue dictada el 30 de noviembre de 2022, la remisión del correo electrónico comunicando la misma se verificó el día 21 de diciembre de 2022. En consecuencia, y de acuerdo al inciso 1° del artículo 508 en concordancia con el inciso final del artículo 511, ambos del Código del Trabajo, la notificación de la misma debe entenderse realizada el lunes 26 de diciembre de 2022, por lo que los 15 días hábiles de interposición del recurso deben entenderse cumplidos el día el 13 de enero de 2023. Respecto de la extensión de la competencia del tribunal en acciones de Reclamación de Multas de acuerdo a lo prescrito por el artículo 503 del Código del Trabajo -a diferencia de aquellas del artículo 512 del mismo cuerpo legal-, la misma es amplia, y no cabe limitarla a las pruebas y alegaciones que fueron tenidas en consideración en la etapa administrativa previa a la aplicación de la multa impugnada a través del presente arbitrio. Lo anterior tiene como consecuencia que en el curso de este procedimiento podrán formularse alegaciones y allegarse pruebas no tenidas en consideración en el procedimiento de fiscalización comisión N°05/01/2022/1223 dirigido por la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, sin que aquello pueda ser considerado como óbice para la valoración de aquellos antecedentes adicionales por parte del tribunal en la sentencia definitiva que se dictará en la causa. LA MULTA RECLAMADA: El 29 de noviembre de 2022, el Fiscalizador Sebastián Andrés Hernández Dinamarca, en el curso del procedimiento de fiscalización comisión N°05/01/2022/1223, promovido constató la supuesta comisión por del siguiente hecho infraccional: NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACION EXIGIDA QUE DERUVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIO PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACION, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: CONTRATO DE TRABAJO CON TODOS SUS ANEXOS Y TODOS LOS ANTECEDENTES RESPECTO DE LA SOLICITUD, OTROGAIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS SOBRE LE BENEFICIO CONTENDIO EN EL TITULO iii BENEFICIO SOCIAL N° 3 SEGURO DE VIDA, DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICATO N°1, RESPECTO DE LAS TRABAJ

Fallo

fallo de 27 de mayo de 2020 (ROL 57- 2020), ha reconocido las facultades interpretativas de los fiscalizadores a través de las cuales constatan la existencia de incumplimientos laborales: “5.-Que como cuestión previa hay que preguntarse cómo es posible que un ente administrativo a cargo de la fiscalización de la ley, no esté facultado para calificar jurídicamente los hechos constatados, siendo su labor primordial la fiscalización. Ello tal como ha señalado la Sra. Jueza a quo sería dejar en manos del empleador toda situación que lo perjudique. Así bastaría que el empleador dijese que controvierte el hecho constatado por el Inspector del Trabajo para desautorizar su actuar y detener el proceso de fiscalización”. Es más, el mismo artículo 5° letra b) de la LODT da pistas inequívocas de lo argumentado cuando refiere como impedimento al ejercicio de las facultades interpretativas de la Dirección del Trabajo el sometimiento “del caso” al pronunciamiento de los tribunales. Ante ello, lo que cabe preguntarse es ¿en qué casos se produce esa judicialización? Y la única respuesta es que ella se verifica respecto de la actividad desplegada por los fiscalizadores de la repartición, actividad que tiene su punto cúlmine en la calificación jurídica de los hechos (lo que equivale a la labor de interpretación jurídica) y la posible aplicación de resoluciones de multa. De hecho, la posibilidad de impugnar judicialmente los dictámenes emitidos por parte del Director de Trabajo ha sido negada

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A, con domicilio en Avenida Apoquindo 4820, Las Condes, ciudad de Santiago; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 503 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone, Reclamación Judicial de Resolución Administrativa de Multa, en procedimie

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