2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRICEÑO/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DEL LIBRETADOR GENERAL BERNARDO O´HIGG

Rol

O-1429-2023

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Sebastián I. Sánchez Fernández, abogado, domiciliado en Doctor Manuel Barros Borgoño 110, oficina 609, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de doña KIMBERLY PAULINA BRICEÑO ADAMS, cédula de identidad número 17.490.619-K, nutricionista, domiciliada en Puerto Natales 18746, comuna de Maipú, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido injustificado, indemnización por lucro cesante y cobro de prestaciones en contra de SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA – SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA, rol único tributario N°61.601.000-K, representada legalmente por don Benjamín Gonzalo Soto Brandt, cédula de identidad N°13.496.038-8, ambos domiciliados en calle Padre Miguel de Olivares 1229, Piso 2, comuna de Santiago, Región Metropolitana, solicitando se acoja a tramitación la acción, y luego del debido proceso declare injustificado el despido, y condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que más adelante se detallan, todo ello en base a los siguientes antecedentes. Señala que su representada ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 21 de noviembre de 2020, percibiendo una remuneración de $1.510.340 mensual, siendo sus funciones las siguientes: ▪ Recepción de las declaraciones juradas que todo viajero internacional debe completar en vuelo. ▪ Evaluación de riesgo mediante declaración jurada obligatoria al 100% de los viajeros internacionales. ▪ Educación sanitaria sobre las medidas de prevención recomendadas para nuevo coronavirus y otras enfermedades de transmisión respiratoria. ▪ Control de temperatura del 100% de los viajeros que arriban a Chile. ▪ Participar en actividades de difusión respecto de los temas sobre nuevo Coronavirus. ▪ Participar en actividades de investigación epidemiológica que realice el equipo de epidemiología en el recinto del Aeropuerto AMB. ▪ Desempeñar otras funciones encomendadas por la jefatura, dentro del ámbito de su competencia, en los distintos puntos del aeropuerto definidos con presencia de la Autoridad Sanitaria. Y de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 8° del contrato de trabajo, el mismo se encontraría vigente mientras dure la Alerta Sanitaria. Expone que con fecha 24 de diciembre del año 2022 el demandado pone término al contrato de trabajo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato de trabajo”. Y en tal contexto, las partes antedataron el término de la relación laboral y la vincularon con el término de la Alerta Sanitaria, cuestión que el demandado incumplió por cuanto la misma fue prorrogada hasta el 31 de marzo del año 2023 sólo 4 días después del despido. Explica que el Decreto 81 del Ministerio de Salud, de fecha 28 de diciembre de 2022, extendió el estado de Alerta Sanitaria por Covid-19 al menos hasta el 31 de marzo de 2023, al existir un factor nuevo de preocupación respecto a la pandemi

Fallo

por lo expuesto, la aplicación de la causal de despido es injustificada, no existe una congruencia entre la causal invocada para el despido y los hechos en que este se fundó, sin perjuicio que la carta de despido no menciona en su texto la alerta sanitaria ni hace referencia a alguna cláusula del contrato de trabajo que contenga la vigencia del mismo, lo que transforma el despido de la trabajadora en injustificado. Respecto a las indemnizaciones del artículo 163 inciso 3° del Código del Trabajo introducidas por la Ley 21.122, señala su compatibilidad con la acción de despido injustificado, previa transcripción de la norma, sostiene que interpretada de forma sistemática la misma, a la luz de la legislación laboral vigente y del principio protector, lo cierto es que ella resulta plenamente aplicable en la medida que en forma copulativa se haya aplicado correctamente la causal de conclusión de obra o faena invocada para el despido del trabajador y se paguen las prestaciones que la norma indica, lo que no sucede. Sostiene que no puede dejarse al arbitrio del empleador aplicar una causal determinada sin que ello guarde la debida correspondencia con los hechos o la realidad de las cosas y que esto le permita al empleador acogerse a beneficios establecidos por la ley para aquellas situaciones en que la causal de término por conclusión de la obra o faena haya sido correctamente aplicada tanto desde un punto de vista formal como de fondo, esto es, cuando efectivamente haya finalizad

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Sebastián I. Sánchez Fernández, abogado, domiciliado en Doctor Manuel Barros Borgoño 110, oficina 609, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de doña KIMBERLY PAULINA BRICEÑO ADAMS, cédula de identidad número 17.490.619-K, nutricionista, domiciliada en Puerto Natales 1

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