VARGAS/FISCO DE CHILE(SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES)
Rol
O-258-2023
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 9 de diciembre de 2022, recibí una notificación de la demanda de que no se renovaría mi contrato para el año 2023, es decir mis servicios finalizarían el 31 de diciembre del año 2022, produciéndose la separación efectiva ese mismo día, sin expresar la causa, sin dar cuenta del estado de cotizaciones previsionales, entre otras omisiones. Las demandantes nunca fueron contratadas como funcionarias en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, la demandante tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales la demandante prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. En efecto, las labores prestadas jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de específicos, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con su ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Códi
Fundamentos
fundamentos que exponen. En el caso de Karin Vargas comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de julio del año 2020, hasta el momento del despido injustificado del que fui víctima el día 31 de diciembre del año 2022. En el caso de Natalia Cárdenas comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 1 de julio del año 2020, hasta el momento del despido injustificado del que fui víctima el día 31 de diciembre del año 2022. En efecto, durante el tiempo que desempeñaron sus servicios para la Subsecretaría de Redes Asistenciales, (en adelante “la Subsecretaría”), trabajaron realizando labores de Monitora de Profesionales, así como Procesos Breves, Atenciones y Orientaciones Psicológicas, en el Departamento de Salud Digital del Gabinete de la Subsecretaría, a contar del 1 de julio del año 2020 hasta el 31 de diciembre del año 2022, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñaron un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Subsecretaría. Fui sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. El desempeño de las labores encomendadas por mi jefatura las desarrollé por diversos medios, estos eran: vía telefónica, video llamada o por correo electrónico, todo lo anterior de acuerdo a los protocolos de respuesta y competencias profesionales establecidas por la Subsecretaría. Es decir, el ejercicio de mis funciones se desenvolvió de forma telemática, para lo cual, debía tener a mi disposición un computador propio, con sistema de vídeo y audio adecuados para una óptima atención, como también capacidad de conectividad a internet propia de al menos Mega bites de velocidad. Del mismo modo debía contar con un lugar apropiado para la realización de atenciones con bajo nivel de ruido y luminosidad adecuada, dentro de los cuales se pudieran efectuar a cabalidad las atenciones psicológicas así contratadas. Las labores que desempeñé durante todo el periodo, las hice sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por mi comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de mis funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo. El día 31 de diciembre del año 2022, la Subsecretaría se les despidió de manera irregular y, a su vez, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en los art culos 1, 7, 8, í 67 y siguientes, 73, 162, 168, 425 y siguientes, 453, 456 y 459 del C digo del ó Trabajo, y 11 de la Ley 18.834, se declara que: I.- Que se rechaza la demanda en todas sus partes. II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. RIT O-258-2023 RUC 23- 4-0452828-9 Se deja constancia que la fecha de notificación del presente fallo es el día 29 de abril de 2024. Dictada por VALESKA ALEJANDRA OSSES TRINCADO, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece KARIN ALEJANDRA VARGAS ROJAS, chilena, Psicóloga, casada, cédula nacional de identidad N° 13.501.323−4, domiciliada en Angol N° 80, Depto. 102 Comuna De Concepción, Región Del Biobío y NATALIA FRANCISCA CARDENAS JARAMILLO, chilena, Psicóloga, cédula nac
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