Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

LABRÍN/CHILTERRA S.A.

Rol

O-215-2023

Fecha

29 de abril de 2024

Materia

Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña MARÍA JOSÉ LABRÍN BECERRA, RUT 18.424.006-8, prevencionista de riesgos, domiciliada en Bueras 1890, Valdivia. Su abogado es don CLAUDIO MÁRQUEZ OYARZÚN (correo electrónico cmarquez@telsur.cl) Las demandadas son dos: 1.- La SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA, RUT 78.224.490-6, representada según el mandado por don RICARDO GUSTAVO RÍOS POHL. Fijó domicilio en Av. Libertador Bernardo O’Higgins 949, Piso 15, Of. 1509 y 1510, Santiago. Su abogado es don EMILIO PAYERA VELASQUEZ, que no fijó forma especial de notificación. 2.- La Sociedad CHILTERRA S.A., RUT 76.662.520-7, representada según la demanda por don RICARDO GUSTAVO RÍOS POHL. Fue notificada en Condominio Quitacalzón, Lote B, sitio N°6, Sector Quitacalzón, Valdivia. No ha comparecido. En audiencia de juicio se resolvió respecto de la demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA -que fijó domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia- las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario. También se resolvió respecto del abogado EMILIO PAYERA VELASQUEZ -que no fijó forma especial de notificación- las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario. La demandante solicitó “1) Declarar que las empresas demandadas deben considerarse un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo. 2) Declarar que el despido de que fui objeto es nulo por no pago integro de mis cotizaciones durante toda la vigencia de su relación laboral con la demandada. 3) Como consecuencia de lo anterior, y, en definitiva, condenar a los demandados a pagarme las prestaciones señaladas en el cuerpo de esta demanda, por las razones ahí explicadas y que doy por íntegramente reproducidas para todos los efectos legales en este petitorio

Fundamentos

considerando para ello una remuneración mensual de $512.500; teniendo presente la remuneración que se tuvo por acreditada. LAS COTIZACIONES PREVISIONALES: DÉCIMO NOVENO: Que se omitirá pronunciamiento sobre lo solicitado por concepto de cotizaciones previsionales, por tratarse de una acción que debe interponer el organismo con titularidad para ello, en el procedimiento correspondiente, conforme a la Ley N° 17.322. Sin perjuicio de esto, se ordenará remitir copia de la sentencia a la AFP Provida, a la AFC y a Fonasa. LOS REAJUSTES E INTERESES: VIGÉSIMO: Que las sumas que se ordenará pagar deberán serlo con los reajustes e intereses calculados conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. EN CUANTO A CHILTERRA S.A. DECLARACIÓN DE ÚNICO EMPLEADOR: VIGÉSIMO PRIMERO: Que en la demanda se pidió declarar que las empresas demandadas deben considerarse un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, inciso cuarto y quinto, del Código del Trabajo; y en virtud de ello, condenar a ambas demandadas al pago de las prestaciones solicitadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que la demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA contestó en forma extemporánea; y la demandada Chilterra S.A. no contestó la demanda.

Fallo

Por tanto, se tendrá como hecho tácitamente admitido conforme al artículo 453 Nº 1 del Código del Trabajo, que se adeuda la suma alegada en la demanda por concepto de feriado ($2.206.654) y no habiéndose rendido pruebas de su pago, se acogerá la demanda en dichos términos. LA NULIDAD DEL DESPIDO: DUODÉCIMO: Que en la demanda se alega que al momento del despido no se había pagados las siguientes cotizaciones: 1.- De la A.F.P. Provida desde mayo de 2022. 2.- De AFC, desde mayo de 2022. 3.- Cotizaciones de salud, desde agosto de 2021. 4.- Cotizaciones de la Mutual de Seguridad. DÉCIMO TERCERO: Que según los certificados del folio 25 y 33, se adeuda el pago de las cotizaciones de AFP Provida desde mayo de 2022 a febrero de 2023 (último mes anterior al despido), salvo julio de 2022 que sí está pagado. DÉCIMO CUARTO: Que según el certificado de los folios 27 y 28, se adeuda el pago de las cotizaciones de AFC desde mayo de 2022 a febrero de 2023 (último mes anterior al despido). DÉCIMO QUINTO: Que según el certificado de los folios 29 y 30, se adeuda el pago de las cotizaciones de Fonasa desde mayo de 2022 a febrero de 2023 (último mes anterior al despido). DÉCIMO SEXTO: Que en cuanto a las cotizaciones de la Mutual de Seguridad, no se realizará análisis alguno, por no mencionar la demanda cuáles son las cotizaciones adeudadas; cuestión que deja a las demandadas en la indefensión. DÉCIMO SÉPTIMO: Que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para proceder al despid

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Valdivia, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la demandante es doña MARÍA JOSÉ LABRÍN BECERRA, RUT 18.424.006-8, prevencionista de riesgos, domiciliada en Bueras 1890, Valdivia. Su abogado es don CLAUDIO MÁRQUEZ OYARZÚN (correo electrónico cmarquez@telsur.cl) Las demandadas son dos: 1.- La SOCIEDAD AGRÍCOLA DOS RÍOS LIMITADA, RUT 78.224.490-6, representada se

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