COBRA CHILE SERVICIOS S.A./BERMÚDEZ
Rol
I-2-2024
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que allí se indican. Todas ellas, sancionan los mismos hechos que la resolución de multa N°1558/23/97-4, enunciando la infracción de "no pagar remuneraciones" y se considera infringido el artículo 55 inciso 1° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, aplicándose multa de 60 U.T.M, en todos los casos. Expone que, se ha vulnerado el non bis in ídem, toda vez que se ha sancionado a su representada, en diversas oportunidades por los mismos hechos, estos son, por supuestamente incumplir el contrato de trabajo de los trabajadores que se mencionan, al alterar unilateral y discrecionalmente la ciudad de prestación de los servicios, por no consignar por escrito la modificación de la estipulación referida al lugar de prestación de los servicios y por no pagar remuneraciones. Se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Toda vez que se ha infringido de manera sustancial la garantía de igualdad ante la ley y el principio del non bis in ídem, vulnerando también normativa internacional, ya que el principio en comento se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, ambos suscritos por Chile y que deben ser respetados conforme lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental. En la especie, se cursaron múltiples resoluciones de multas idénticas, dividiendo los trabajadores en diversos grupos, para imponer numerosas sanciones por los mismos hechos. Hace presente que la resolución de multa N° 1558/23/97, se dictó el 07 de diciembre de 2023, fecha en la cual las reclamaciones judiciales y reconsideraciones respecto de las resoluciones de multas señaladas ya habían sido ingresadas al tribunal y presentadas ante el ente administrativo, o se encontraba pendiente el plazo para presentar el respectivo recurso, sin que exista a la fecha un pronunciamiento sobre el fondo respecto de ninguna de aquellas. En todas las resoluciones de multas mencionadas previamente, es p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Pedro Matamala Souper, Cédula de Identidad N° 8.317.911-2, abogado, en representación convencional de Cobra Chile Servicios S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Antonio Bellet N°444, piso 14, oficina 1401, comuna de Providencia, Santiago, quien viene en deducir reclamación judicial en juicio del trabajo regido por el procedimiento de aplicación general, dirigida en contra de doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga (Quilpué), superior jerárquico de la fiscalizadora que dictó la resolución número 1558/23/97, domiciliada en Freire N°835, Paradero 14 Y2 Belloto, Quilpué. Señala que, a partir del mes de agosto de 2023, la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga, a través de la fiscalizadora doña Katherine Gianella Bailey Bergamin, ha concurrido a fiscalizar en las dependencias de la empresa de forma reiterada, cursando previamente, entre otras, las resoluciones de multas N°1558/23/64, N°1558/23/65, N°1558/23/68, N°1558/23/75, N°1558/23/83 y N°1558/23/91, N°1558/23/92, N° 1558/23/97 y N° 1558/23/98 todas por materias tales como: no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores que menciona al alterar unilateral y discrecionalmente la ciudad de prestación de servicios, no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en el documento anexo la estipulación referida al lugar de prestación de los servicios, no pago de remuneraciones, entre otras. En contra de las resoluciones de multas previamente individualizadas su representada presentó las respectivas reclamaciones judiciales, que se encuentran actualmente en tramitación ante el 1° Juzgado de Letras de Quilpué, de acuerdo a la siguiente tabla: Indica que, con fecha 07 diciembre de 2023, la reclamada en un nuevo procedimiento de fiscalización en contra de su representada, cursó la resolución de multas N°1558/23/97 sancionando a su representada los siguientes hechos que allí se indican. Todas ellas, sancionan los mismos hechos que la resolución de multa N°1558/23/97-4, enunciando la infracción de "no pagar remuneraciones" y se considera infringido el artículo 55 inciso 1° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, aplicándose multa de 60 U.T.M, en todos los casos. Expone que, se ha vulnerado el non bis in ídem, toda vez que se ha sancionado a su representada, en diversas oportunidades por los mismos hechos, estos son, por supuestamente incumplir el contrato de trabajo de los trabajadores que se mencionan, al alterar unilateral y discrecionalmente la ciudad de prestación de los servicios, por no consignar por escrito la modificación de la estipulación referida al lugar de prestación de los servicios y por no pagar remuneraciones. Se vulnera el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Toda vez que se ha infringido de manera sustancial la garantía de igualdad ante la ley y el principio del non bis
Fallo
se acuerda que por la naturaleza de los servicios contratados, el trabajador se obliga a prestarlos fuera del establecimiento, e incluso en otras ciudades del país. En consecuencia, tampoco concurre en la especie ninguna alteración unilateral y discrecional del lugar o ciudad en que el trabajador debe prestar sus servicios. Afirma que, de conformidad con las consideraciones previamente señaladas, y en plena observancia del lugar acordado entre las partes para la prestación de servicios, se ha dado cumplimiento al contrato de trabajo, en relación con la prestación de servicios dentro de la Región de Valparaíso, por lo que no se ha podido verificar incumplimiento alguno del contrato de trabajo. En consecuencia, en la especie la fiscalizadora no ha podido constatar los hechos descritos en la resolución de multa, toda vez que su representada sólo ha respetado el lugar para la prestación de servicios que fue libremente acordado por las partes, a través del contrato de trabajo. La fiscalizadora no entrega fundamento alguno para no observar el acuerdo de las partes, en relación con el lugar de prestación de servicios, que consta en el referido contrato de trabajo, así como tampoco, explica cómo ha llegado a la conclusión de que se ha incurrido en el incumplimiento del contrato de trabajo que imputa, en circunstancias que lo pactado libremente por las partes es diverso. Que, su representada ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 10 y 506 del Código del Trabajo, por cuanto el
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Quilpué, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Pedro Matamala Souper, Cédula de Identidad N° 8.317.911-2, abogado, en representación convencional de Cobra Chile Servicios S.A., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Antonio Bellet N°444, piso 14, oficina 1401, comu
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