ROJAS CON PULLMAN CARGO S.A
Rol
O-7282-2023
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que la configuren, tales como, similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común, entre otros que puedan probar, ya que el listo no es taxativo. En cuanto a la Dirección Laboral Común, se debe atender a quién ejerce la facultad de organización laboral de cada unidad, con preeminencia a la razón social individual, y que revelan una unidad de propósitos entre las distintas unidades productivas. Para acceder a esta acción no es relevante establecer la existencia de la subordinación y dependencia como elemento propio de la relación laboral, lo que debe indagarse es una dirección laboral común, concepto nuevo que surge con la Ley N° 20.760 que incorpora el inciso 4° al artículo 3° del Código del Trabajo. La ley no define que debe entenderse por dirección laboral común, pero se entiende que se trata de un concepto amplio, que supera y excede a la subordinación y dependencia de los trabajadores. Exige que la organización laboral de las distintas unidades que operan bajo una personalidad jurídica propia, sea ejercida en común, con procesos o políticas únicas o similares, respecto de los aspectos propios de la relación laboral, como contratos, despidos, remuneraciones, vacaciones, permisos, reglamentación interna de orden, higiene y seguridad, etc. Según la Dirección del Trabajo en Dictamen interpretativo N° 3.406/054 de 3 de septiembre de 2014, la dirección laboral común "debe interpretarse armónicamente como un concepto normativo nuevo que se compone, por una parte, de los elementos necesarios para determinar, en la práctica, la relación laboral existente entre un trabajador y un empleador, y por otra, de los elementos propios de la doctrina de la "unidad económica" desarrollada, como se indicó, por nuestros tribunales. Es decir, este nuevo concepto no se limita a la búsqueda del vínculo de subordinación y dependencia sino se abre a otros elementos que caracterizan la re
Fundamentos
Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 29 de abril de 2024. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don PEDRO EDUARDO ROJAS RIOS, chileno, soltero, operario, C.I. 9.570.066-7, con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera N° 13527, D, Comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido, unidad económica, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de las empresas PULLMAN CARGO S.A., de giro de su denominación, Rut 89.622.400-K; LOGIK S.A., de giro de su denominación, Rut 76.479.592-K; TANDEM S.A., de giro de su denominación, Rut 99.593.350-0; SERTRAN S.A., de giro de su denominación, RUT N° 76.432.6482; EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN CHILE S.A., de giro de su denominación, Rut 93.460.000-2; todas estas empresas representadas legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo por don LUIS PEDRO FARIAS QUEVEDO, CI. N° 8.828.003-2, o por quien haga las veces de tal, en virtud de dicha norma legal, y todas domiciliadas, incluyendo su representante legal, para estos efectos en Cerro Sombrero N° 1775, Comuna de Maipú, RM; en razón de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que expone. Indica que su relación laboral comenzó el día 1° de agosto de 2020 y concluyó con fecha 5 de julio de 2023; hace presente que si bien el contrato de trabajo escriturado es con la demandada PULLMAN CARGO S.A., esta empresa pertenece al holding o grupo de empresas conocidos como "EMPRESAS PULLMAN" O "GRUPO PULLMAN" en el que participan distintas empresas con distintas personalidades jurídicas, entre las que se encuentran, las demandadas PULLMAN CARGO S.A., LOGIK S.A., TANDEM S.A., SERTRAN S.A., EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN CHILE S.A. Estas empresas funcionaban como una empresa laboral unitaria, teniendo una dirección laboral común, en los términos señalados en el artículo 3° Inciso 4° del Código del Trabajo, con complementariedad de servicios prestados, la existencia de un controlador común, entre otros indicios propios de la doctrina de la unidad económica de empresa. Sus funciones eran como digitador, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes desde las 9:00 hasta las 19:00; el promedio de sus últimas remuneraciones con 30 días trabajados, asciende a la suma de $681.250 Sostiene que con fecha de término 5 de julio de 2023, presentó su carta de auto despido, en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo por la causal del artículo 160 N° 7, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y conjunta y/o separadamente la causal 160 N° 1 letra a) de
Fallo
Por tanto, y en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 160, 161 a 178, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo; y demás normas legales pertinentes, y demás fundamentos que se dan por reproducidos, solicita tener por interpuesta demanda por despido indirecto, nulidad del despido, unidad económica, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de las empresas PULLMAN CARGO S.A., RUT N° 89.622.400-K; LOGIK S.A., RUT N° 76.479.592-K; TANDEM S.A., RUT N° 99.593.350-0; SERTRAN S.A., RUT N° 76.432.648-2; EMPRESA DE TRANSPORTES PULLMAN CHILE S.A., RUT N° 93.460.000-2; todas estas empresas representadas legalmente, por don LUIS PEDRO FARIAS QUEVEDO; todos ya individualizados; acogerla a tramitación, y, en definitiva, dar lugar a ella en todas sus partes, declarando: 1. Declarar que las demandadas han incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo celebrado entre las partes y que han incurrido en la causal del Artículo 160 N° 1 letra a) y/o N° 7 del Código del Trabajo, en la forma que fue señalada, en relación al Artículo 171 del mismo cuerpo legal, y que, por lo tanto, el despido indirecto cumple con las formalidades legales y se encuentra justificado. Declarar que las demandadas, constituyen un Empresa Laboral Unitaria o un Empleador Único para efectos laborales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo, siendo las empresas solidarias e indivisiblemente responsab
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. Considerando que la sentencia ha sido incorporada a la causa en una fecha diversa a la indicada en audiencia de juicio, para efectos de dar certeza a las partes respecto de los plazos para la interposición de los recursos procesales que procedan, éstas se entenderán notificadas de la sentencia definitiva dictada con esta fecha: 29 de abril
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