1º Juzgado Civil de Puente Alto

BUPA SERVICIOS CLINICOS S.A/SANHUEZA

Rol

C-7116-2020

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, NOTIFICACIÓN DE PROTESTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 03 de enero de 2023, en estos autos iniciados previa gestión preparatoria de notificación de protesto de pagaré, debidamente concluida con la certificación pertinente, compareció doña María Teresa Barrios Guzmán, abogada, domiciliada en Josué Smith Solar número 360, comuna de Providencia, mandataria judicial en representación de BUPA Servicios Clínicos S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Luis Alberto Russo Vainroj, Ingeniero Comercial, todos con el mismo domicilio, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré en contra de doña VERÓNICA SANHUEZA VALDÉS, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en Piamonte Oriente N°1473, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.901.400, más intereses y reajustes, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago a su representado, con costas. Fundó su acción en que, su representada es dueña del pagaré N° 890102929 suscrito por el demandado, por la suma de $4.901.400, cuyo vencimiento en mora es del 16 de marzo de 2020. Agregó que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, y habiéndose notificado judicialmente el protesto, este no consignó fondos suficientes ni opuso tacha dentro del plazo legal, encontrándose en consecuencia la Código: TXMXXLDXXWR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7116-2020 Foja: 1 obligación líquida, actualmente exigible, y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 06 de diciembre de 2023, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 07 de diciembre del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare la ministro de fe. Que, con fecha 15 de diciembre de 2023, compareció don Rodrigo del Niño Jesús Silva Montes, abogado, en representació

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos, previa gestión preparatoria de notificación de protesto, se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 890102929 suscrito por el demandado, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 16 de marzo de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompaña el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 2, y 4 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose omitido el trámite de recibir la causa a prueba, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. Código: TXMXXLDXXWR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7116-2020 Foja: 1 CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El presente pagare se encuentra exento del pago de impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas, Decreto Ley 3475 de 1980 y sus modificaciones, artículo 23 Nro. 3” (sic). Por cuanto, atendido lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N° 3475 el pagaré está exento del pago de impuesto, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que respecto de la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, consta en autos que a la fecha de presentación de la gestión preparatoria se acompañó copia de escritura pública de Mandato Judicial de fecha 25 de marzo de 2019, anotada bajo el repertorio N° 4153-2019 otorgada ante don Cosme Fernando Gomila Gatica, Notario público titular de la Cuarta notaría de Santiago, que da cuenta de la personería del representante de la ejecutante para actuar en su representación, y señala en su cláusula TERCERO que “se deja constancia que la personería de don Luis Alberto Russo Vainroj, para representar a BUPA Servicios Clínicos S.A o BUPA o Clínica Servicios S.A., consta en escritura pública de mandato judicial de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve otorgada ante, don Cosme Fernando Gomila Gatica, abogado, Notario Público, Titular de la Cuarta Notaría de Santiago, con oficio en calle Ahumada número trescientos cuarenta y uno, cuarto piso, de la comuna de Santiago, Región Metropolitana, bajo el repertorio número tres mil trescientos sesenta del año dos mil diecinueve y la personería de don Luis Alberto Russo Vainroj, para representar a Gestión Financiera Limitada, consta en modificación de escritura pública de fecha treinta de marzo del año dos mil dieciséis, otorgada ante el Notario Público, Titular de la cuadragésima primera notaría de Santiago, don Félix Jara Cadot, con oficio en calle Huérfanos número mil ciento sesenta, subsuelo, comuna de Santiago, repertorio número nueve mil ciento treinta y siete del año dos

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos, previa gestión preparatoria de notificación de protesto, se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 890102929 suscrito por el demandado, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 16 de marzo de 2020. SEGUNDO: Que, la actora acompaña el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 2, y 4 artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose omitido el trámite de recibir la causa a prueba, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. Código: TXMXXLDXXWR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7116-2020 Foja: 1 CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, en el mismo pagaré se da cuenta que “El presente pagare se encuentra exento del pago de impuesto de la Ley de Timbres y Estampillas, Decreto Ley 3475 de 1980 y sus modificaciones, artículo 23 Nro. 3” (sic). Por cuan

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C-7116-2020 Foja: 1 FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Puente Alto CAUSA ROL : C-7116-2020 CARATULADO : BUPA SERVICIOS CLINICOS S.A/SANHUEZA Puente Alto, nueve de Febrero de dos mil veinticuatro VISTOS: Que, con fecha 03 de enero de 2023, en estos autos iniciados previa gestión preparatoria de notificación de protesto de pagaré, debidamente concluida con l

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