EDUCACIÓN ARCHIPIÉLAGO E.I.R.L./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD
Rol
I-4-2024
Fecha
27 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos similares, pues se entiende que el espíritu de la norma cuya infracción se alude, es el de cumplir con poner a disposición de la instancia, todos aquellos antecedentes que permitan al funcionario fiscalizador acercar a las partes a un acuerdo si es posible, , y no una instancia directa y meramente sancionadora para el empleador que no cumple con el criterio personal del funcionario. Concluye que, no hay infracción alguna, siendo errado el enunciado de la infracción establecido en la resolución que se reclama, afectando a la confianza legítima que su representada tiene y ha tenido con la Inspección del Trabajo respecto del acompañamiento de documentos solicitados en formato material y físico, cuando a la fecha del comparendo eran imposibles de retirar del lugar físico de prestación de los servicios contratados. Señala que previo a la presentación de esta acción, el establecimiento educacional cumplió con la obligación establecida en el artículo 55 inc.1º del Código del Trabajo, por cuanto se hizo pago a la trabajadora respectiva, de la remuneración del mes de diciembre 2023. Luego cita norma aplicable al caso, y por tanto, solicita al tribunal tener por interpuesta la reclamación judicial de multa, acogerla a tramitación y en definitiva dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 3038/24/01 o en subsidio rebajarla al máximo legal permitido, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, contestando la reclamación judicial deducida, en audiencia única, la reclamada Inspección Comunal del Trabajo de Ancud, solicita su rechazo en todas sus partes, con costas, arguyendo que, con fecha 20.12.2023 se presenta ante la Inspección del Trabajo un reclamo por parte de la trabajadora Sra. Nadia Lineros, despedida con fecha 06.12.2023 por la empresa Educación Archipiélago E.I.E, y que con fecha 11.01.2024 se celebra el comparendo de conciliación, entre la trabajadora Sra. Nadia Lineros y su ex empleador, se da cuenta en el acta de comparendo que la contraria, reconoce la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece doña NATHALY URIBE SOLAR, abogada, cédula de identidad Nº 17.033.959-2, en representación convencional, de EDUCACIÓN ARCHIPIÉLAGO E.I.E., RUT65.124.826-4, ambos domiciliados para estos efectos en Montemar s/n, comuna de Quemchi, y, deduce reclamación judicial en contra de la Resolución de multa N°3038, de fecha 11 de enero de 2024 cursada a su representada, por la Inspección Comunal del Trabajo Ancud, indicando que en la fecha referida, mediante la resolución de multa N°3038 se impusieron multas por haber constatado la inspección las siguientes infracciones: 1.- No pagar remuneraciones.2.-No pagar indemnización por años de servicios convenida.3.- No pagar las indemnizaciones en un solo acto. 4.-No otorgar finiquito de trabajo y no poner el pago a disposición del trabajador dentro del plazo de 10 días hábiles.5.-No exhibir toda la documentación para efectuar las labores de fiscalización. En base a esos antecedentes, se aplicaron las multas números 1,2,3,4 equivalentes a 10 UTM cada una de ellas, y número 5 equivalente a 6 IMM. Refiere que su representada es una Entidad Individual de Educación sin fines de lucro, sostenedora de un pequeño establecimiento educacional rural, sin financiamiento compartido, y que atiende en su mayoría a alumnos vulnerables, y que la trabajadora Nadia Lineros Catriao, solicitante del proceso conciliatorio al que se alude en estos autos, trabajó por 2 años y hasta fines del 2023, toda vez que su autorización docente que habilitaba sus funciones, no fue renovada por el Ministerio de Educación. Indica que la resolución de multa fue notificada por medio de correo electrónico de fecha 17 de enero de 2024, y solicita conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, se deje sin efecto o en subsidio sea rebajada prudencialmente. Arguye que, la resolución que aplica la multa se aparta completamente del marco jurídico e incurre en un grave error de hecho y de derecho, en atención a que, respecto de la imputación, existe un error de hecho en la apreciación de la fiscalizadora a cargo de la resolución, por cuanto su representada en tiempo y forma sí acompañó la documentación necesaria para efectuar las labores de la instancia conciliadora que le correspondía a su institución, además de la intención de arribar a un acuerdo, ya que en el mismo comparendo, es rechazada la documentación completa acompañada por correo electrónico, en atención a que, según la fiscalizadora estos no se acompañan en formato material. Frente a esta situación, es que se le indica a la Inspectora que no es posible entregar los documentos en original, los que se encuentran en el establecimiento educacional y este se encuentra cerrado, motivo por el cual a pesar de tener todos los documentos a la vista en el comparendo, la funcionaria anunció la aplicación de una multa, sanción que en su opinión resulta al margen de toda lógica, al considerar que los documentos se tuvieron a la vista. Añade que, la
Fallo
por tanto, si existe una sanción para restar mérito a la documentación presentada, ésta debe ser en orden al cumplimiento de lay, mas no, el impedir su incorporación en atención a un criterio ajeno al espíritu de la norma. Agrega que, que existe una disparidad de criterios y arbitrariedad por parte de la propia Inspección del Trabajo en la Región de Los Lagos, respecto a la exhibición de documentación ordenada presentar en los respectivos comparendos de conciliación, Por ejemplo, en la Oficina Puerto Varas de la misma Inspección del Trabajo, no exigen que las copias de la documentación original debe de ser autorizada ante notario o bien exhibida en su formato material, pues la ley no lo exige expresamente, en cambio en Ancud, al concurrir presencialmente al comparendo, por exhibir digitalmente los documentos se le impuso una sanción gravosa, una situación que, en los hechos, no ha vulnerado la norma laboral, poniéndose a disposición de la Inspección todos aquellos documentos que fueron requeridos, mediante su formato digital, pues la norma que según la funcionaria encargada de la instancia había sido infringida y por tanto sancionable, no establece en parte alguna que la exhibición debe ser material o en un formato físico, sino solo exhibida, cuestión que se cumplió en dicha situación. Lo anterior implica una vulneración a lo prescrito en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República: “La igualdad ante la ley”, Que en su inciso segundo señala: “Ni la l
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Ancud, veintisiete de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece doña NATHALY URIBE SOLAR, abogada, cédula de identidad Nº 17.033.959-2, en representación convencional, de EDUCACIÓN ARCHIPIÉLAGO E.I.E., RUT65.124.826-4, ambos domiciliados para estos efectos en Montemar s/n, comuna de Quemchi, y, deduce reclamación judicial en contra d
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