MUÑOZ/BANCO ITAÚ CHILE S.A.
Rol
O-7301-2023
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en la carta aviso de despido, principalmente lo relativo a la aplicación de la causal invocada, puesto que la demandante no contaba con facultades generales de administración, así como tampoco su cargo era de exclusiva confianza, toda vez que jamás representó de manera judicial o extra judicialmente a la empresa y no tenía facultades para hacerlo. Explica que tampoco suscribía contratos de trabajo ni de ningún tipo en nombre y representación de la empresa no contrataba ni despedía personal, no firmaba finiquitos, no tenía facultades para comprometer el patrimonio de la empresa ni resolver sobre la adjudicación de concursos ni procesos de selección, no tomaba decisiones institucionales ni participaba en la administración centralizada de la empresa. A mayor abundamiento su representada se encontraba sindicalizada, en tal sentido ella no es un Agente de Sucursal en los términos en que orgánicamente se comprende naturalmente el cargo como alto ejecutivo a cargo de una sucursal bancaria y que, conforme a su naturaleza, el Código del Trabajo contempla en cuanto categoría especial al regular diferenciadamente distintas instituciones, tales como representación empresarial, negociación colectiva, entre otras. Continúa el libelo, de tal forma que la denominación es meramente formal, dado que no tiene a cargo asociado a la jefatura máxima de una orgánica integral de sucursal en cuanto establecimiento bancario como organización física con una pluralidad de cargos, funciones, áreas y jerarquía interna, bajo su gestión y mando. De esta forma, afirma la demandante, la causal invocada por la empresa no se ajusta a la realidad y en los hechos, solo esconde el despido injustificado del que la actora fue víctima, toda vez que la correcta causal que la contraria debió invocar, correspondía a la señalada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Así las cosas, con fecha 10 de octubre de 2023, las partes suscriben finiquito de contrato de trabajo, en donde se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA JOSÉ MUÑOZ MIRANDA, Agente Banca persona, cédula nacional de identidad N° 13.921.020-4, con domicilio en El Ave Fragata N° 06356, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana; quien deduce demanda conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador BANCO ITAU CHILE S.A., Rol Único Tributario 97.023.000-9, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente de acuerdo al artículo 4 inciso 1 del Código del Trabajo, por IGOR LAWRENCE ARIAS PAREDES, Rut. 12.776.119-7, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de la citada norma, ambos domiciliados en Presidente Riesco N° 5537, Piso 7, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Expone que, con fecha 08 de abril de 2009, comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo para la demandada, y en el último anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes, fue contratada como "Agente de sucursal". Hace presente que no representaba al empleador conforme a los términos del artículo 4 del mismo cuerpo legal ni ejercía facultades generales de administración, así como tampoco su cargo era de confianza dentro de la administración de la empresa. Señala que durante toda la relación laboral prestó diligentemente sus servicios, desempeñó diversas labores de relevancia para el giro de la demandada y siempre fue bien evaluada, lo que se refleja en la ausencia de amonestaciones en su carpeta de antecedentes laborales y en la existencia de numerosas felicitaciones, premios y ascensos por su compromiso como trabajadora. Tanto es así que al ingresar a la empresa lo hace en el cargo de Ejecutiva Cuentas Banca Personas, posteriormente con el transcurso de los años estuvo en distintas sucursales y desempeñando el mismo cargo, pero en distintos segmentos, posteriormente desempeñó el cargo de Libero, algo así como jefe de plataforma, hasta que el año 2019, la contacta el área de Recursos Humanos para una postulación y es así como asciende a Agente de Sucursal en la Sucursal de Luis Pasteur. Expresa que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo; que la última remuneración percibida en forma íntegra fue por la suma de $3.201.793; que la duración del contrato era indefinida; y finalmente menciona la actora que, al momento de su desvinculación, se encontraba sindicalizada al Sindicato Inter empresa. Sostiene que la relación laboral se mantuvo en perfecta armonía con su empleador, hasta que en forma intempestiva y sin ninguna señal anterior en que se diera a entender algún problema en cuanto a su desempeño profesional, con fecha 03 de octubre de 2023 fue despedida por el Sr. Rodrigo Ponce, que a la fecha ejercía el cargo de Gerente Zonal Santiago 1, quien se apersona en la Sucur
Fallo
Por tanto, el despido y, concretamente la misiva de desvinculación ha cumplido con las formalidades legales que establece la ley, quedando válidamente efectuado al señalar la causal, habiendo sido notificado la actora y la Inspección del Trabajo. En cuanto a la justificación del despido de la actora por la causal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador, expresa la empresa demandada, que es procedente y conforme a derecho, puesto que la Sra. Muñoz desempeñaba las labores de “Agente de sucursal”, cargo que no corresponde a una mera denominación de tipo formal, como pretende hacer creer la actora, sino que le confirió a la actora facultades tanto de representación del empleador, como de administración, siendo, por tanto, un cargo de exclusiva confianza, encontrándose facultada su representada para poner término al contrato por la causal antes expuesta al cumplirse íntegramente los dos supuestos del artículo en comento. Respecto de las facultades de administración atribuidas a la actora, menciona el escrito de contestación, en primer término, que es la misma contraria quien en su libelo pretensor reconoce el cargo de la actora, esto es, Agente, que se define según la Real Academia Española como la “persona que tiene a su cargo una agencia para gestionar asuntos ajenos o prestar determinados servicios”. Así, la actora ha confesado judicialmente que se encuentra dentro del supuesto objetivo del artículo 161, inciso segundo, del
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARÍA JOSÉ MUÑOZ MIRANDA, Agente Banca persona, cédula nacional de identidad N° 13.921.020-4, con domicilio en El Ave Fragata N° 06356, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana; quien deduce demanda conforme a las normas del procedimiento de a
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