CABEZAS/FARMACIAS CRUZ VERDE S.P.A.
Rol
O-5478-2023
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda María Sonia Cabezas Morales, cesante, domiciliada en Avenida Kennedy 1.155, población Manso Velasco, comuna de Rancagua, interpone demanda contra Farmacia Cruz Verde S.A, con domicilio en Avenida El Salto 4.875, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 12 de febrero de 2015, primero como “Funcionario Multifuncional No Farma” y, desde enero de 2017, como “Auxiliar de Farmacia Multifuncional”. Su remuneración ascendía a $1.210.765. Luego de dos años prestando servicios sin inconvenientes, su jefatura comenzó a exigirle el colocar los precios (etiquetar) en todas las góndolas de producto al interior de la farmacia. Si bien en ese entonces eran ocho vendedores en el local, con turnos distintos, su jefatura solo le exigía esto a ella, so pretexto de no afectar el promedio y metas de ventas de sus compañeros, dado que sus ventas eran muy buenas, se corría el riesgo de afectar los bonos del resto. En ese entonces se le dijo que había que “igualar la cancha”. Tras lo anterior, el año 2016 solicitó su traslado y fue destinada al local 737 de Cruz Verde, a un costado del hospital DIPRECA. En este lugar se comenzó a hacer costumbre el realizar asados y convivencias detrás del local, debiendo aplazarse el traslado del móvil del transporte hasta las 01:00 de la madrugada. Mientras se realizaban estos asados, se quedaba completamente sola en el mesón de atención. En varias oportunidades le tocó recibir los reclamos que realizaban los clientes debido a que había una sola persona en la farmacia. Cuando falleció su hermano, el 31 de agosto de 2016, solo le dieron un permiso de tres horas y no el de dos días que suele otorgar la demandada. Luego de un nuevo periodo de regreso en el local de calle Tobalaba, y ante la persistencia en las malas prácticas ya descritas, fue trasladada a la sucursal de Irarrazabal 2.401, local 13, al costado del supermercado Líder Express. En este lugar comenzó a desarrollar la enfermedad d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el 13 de febrero de 2015, en virtud de la cual la demandante se desempeñó como auxiliar de farmacia multifuncional, con una remuneración ascendente a $836.230 -según se acordó en la audiencia de juicio-, contrato que terminó por auto despido. Segundo: El documento aportado por la actora y que conformaría el auto despido se compone de una primera página, capturada fotográficamente, que muestra un timbre de la oficina de partes de la Dirección del Trabajo, fechado el 19 de julio de 2023, seguida de cinco páginas digitalmente generadas, ninguna de las cuales figura firmada por la demandante. No se incorpora antecedentes que demuestren haberse cumplido el envío de tal comunicación a la empresa, según ordenan los artículos 171 y 162 del Código del Trabajo. Si bien tal omisión no invalida la decisión de la demandante de poner término al contrato, lo que permite tener por cierto que el contrato de trabajo terminó el 19 de julio de 2023, la misma, sumada a la pluralidad de formatos en que se rinde el documento que contendría el auto despido, impide tener por cierto que la actora haya intimado a la empresa su decisión de poner término al contrato de trabajo por las razones que, pretendidamente, habría esgrimido al hacerlo. Tercero: En cualquier caso, otros elementos de prueba que se refieren a los hechos materia de la demanda adolecen de defectos similares. Es el caso de la carta denuncia fechada en abril de 2024, que es igualmente digital y no firmada; y el un archivo en formato PDF que contiene denuncias análogas. La denuncia que formulara la actora ante la Inspección del Trabajo fue declarada inadmisible por esta. Las capturas de mensajería instantánea solo dan cuenta de avisos que da la actora, de los que se anota recibo por el destinatario. El correo de septiembre de 2023, sobre una denuncia, emana de casillas no institucionales, y es posterior a la fecha del auto despido. El primer testigo de la demandante, tesorero de un sindicato, solo conoce lo que relata por los dichos de la demandante, y la segunda testigo, ex dependiente de la demandada, es amiga de la actora y también conoce los que asevera a partir de lo que esta le comunicó. Los asertos de ambos son más bien generales, lo que unido al origen del conocimiento que tienen de los hechos, hace que tales declaraciones no produzcan convicción acerca de la efectividad de los hechos materia de la demanda. La exhibición no rendida por la empresa, relativa a un registro de permiso de salida, constancias de recepción de reglamento interno e información de riesgos, y resultados de encuesta de riesgos sicosociales, no permite tener por cierto hechos relevantes planteados en la demanda. Y el absolvente por la empresa no admitió hechos perjudiciales. Los documentos contractuales, el registro de asistenc
Fallo
Por tanto, la parte demandada le adeuda y deberá pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones laborales que se indican: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por un total de $1.210.765. b) Indemnización por años de servicio, por un total de $9.686.120. c) Recargo legal del 80% sobre indemnización por años de servicio por concurrencia de las causales del artículo 160 N°1 y 5, por un total de $7.748.896; o, en subsidio, del 50% sobre la indemnización por años de servicio por concurrencia de la causal contemplada en el artículo 160 N°7, esto es incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, por un total de $4.843.060. d) Indemnización por daño moral con motivo de acoso laboral sufrido: $5.000.000. e) Feriado legal correspondiente a 28 días, por un total de $1.130.047. Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas de acuerdo con lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Contestación En la contestación, la demandada pide el rechazo de la demanda. Estima que la carta de auto despido no satisface las exigencias legales, pues no contempla una exposición clara y circunstanciada a de los hechos en que se funda. Lo mismo considera respecto de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 446 del Código del Trabajo. Enseguida, aduce ser falsos los hechos que se señalan en ella. En cualquier caso, no ha existido ningún incumplimiento y en el evento de estimarse existente, este no ha sido grave ni menos perjudicial a los derec
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda María Sonia Cabezas Morales, cesante, domiciliada en Avenida Kennedy 1.155, población Manso Velasco, comuna de Rancagua, interpone demanda contra Farmacia Cruz Verde S.A, con domicilio en Avenida El Salto 4.875, comuna de Huechuraba. Expone haber ingresado a prestar servicios para
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