URRUTIA/MARITZA FRITZ Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
O-3480-2023
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Despido injustificado, Feriado progresivo, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Julio Esteban Urrutia Ruz, operario, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.215, comuna de Santiago, interpone demanda contra Maritza Fritz y Compañía Limitada, con domicilio en Avenida Apoquindo 6.410, oficina 605, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 15 de septiembre de 2008, en calidad de operario, con una remuneración ascendente a $1.018.363. El tres de julio de 2019, durante el curso de la jornada, fue al baño y, a la salida del mismo, se resbaló, cayendo aparatosamente sobre su rodilla derecha y, especialmente, apoyando casi todo su cuerpo en su brazo izquierdo, que debió forzar y extender de forma innatural para no golpearse el rostro y la cabeza. El resbalón ocurrió por haber estado el piso en extremo húmedo, debido a la falta de limpieza e inexistencia de medidas de seguridad que impidieran esos riesgos en el tránsito por tal sector. Fue atendido en la Mutual de Seguridad, con diagnóstico de contusión de hombro leve. Pero el dolo no cedió, por lo que, tras nuevos exámenes, se determinó que padecía, además, rotura del manguito de los rotadores izquierda y, más adelante, se añadió rotura completa de músculo supraespinoso izquierdo. Si bien se puede establecer que la existencia de bursitis subacromial y/o tendinosis ciertamente contribuyó a la rotura completa del referido músculo, lo cierto es que el accidente laboral fue el causante directo de la rotura misma. Presentó dificultad para efectuar una serie de movimientos, incapacidad para realizar otros, y el sufrimiento en sí, que lo acompañó desde el accidente y por meses posteriores, llevando finalmente a la necesidad de cirugía. Desde el punto de vista sicológico, ha resultado una experiencia sumamente penosa, pues se ha visto impedido de efectuar una serie de acciones que antes le resultaban placenteras debido al accidente, como realizar ejercicio, hacer trabajos en su casa, sostener cosas por mucho tiempo, etcétera, debiendo también li
Fundamentos
considerando que el trabajador tenía más de quince años de antigüedad laboral, le corresponde un día de vacaciones progresivas, por monto de $33.945. Previas citas legales, solicita que se declare que: 1.- Sufrió un accidente del trabajo el día tres de julio de 2019, a consecuencia de que la demandada no adoptó las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, o incumplió la normativa laboral pertinente. 2.- La demandada deberá pagar, por concepto de daño moral una indemnización por la suma de $10.000.000 3.- El despido es injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal. 4.- En atención a las normas jurídicas aplicables a cada prestación o indemnización alegada, así como a los fundamentos de hecho indicados en el cuerpo de esta demanda, se adeudan, además, las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por monto de $1.018.363. b) Incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por monto de $3.324.776. c) Devolución del descuento por seguro de cesantía del artículo 13 de la Ley N° 19.728, por monto de $1.108.655. d) Feriado progresivo adeudado, por monto de $33.945. 5.- A los montos a que resulte condenada la demandada se deben aplicar reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6.- Se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes. Reacción a la demanda Opone, ante todo, una excepción de finiquito, pues en el celebrado entre las partes el actor únicamente estampó una reserva por “diferencia de finiquito”, a partir de la cual no es posible observar el resguardo de ninguna de las acciones iniciadas en este proceso. En cuanto al fondo, pide el rechazo de la demanda, por cuanto la empresa está actualmente cerrada y no mantiene giro alguno. Los trabajadores, incluyendo el actor, fueron todos despedidos durante el proceso de cierre de la empresa, lo cual justifica la separación. Dado lo anterior, el descuento efectuado por aporte patronal al fondo de cesantía resulta procedente, y, en todo caso, la ley 19.928 lo hace procedente en todo caso, sin contemplar sanción alguna. El trabajador efectivamente tuvo un accidente del trabajo, en que resbaló en el camarín y se golpeó -según él- el hombro. Ese mismo día fue llevado a la Asociación Chilena de Seguridad, mutualidad que lo atendió y le dio alta inmediata sin control futuro por una contusión. Después de ello, el señor Urrutia estuvo laborando (planchando) durante un año y medio sin presentar queja ni reingreso alguno al sistema del seguro social de la ley 16.744. Lo cierto es que el accidente no tuvo la gravedad señalada en la demanda ni la operación que supuestamente tuvo es consecuencia de ese accidente; el demandante es deportista de la disciplina de halterofilia (o por lo menos eso decía) y las lesiones al manguito rotador son normales en el levantamiento de pesos sobre la altura del homb
Fallo
por tanto, sujeta a una interpretación estricta, es decir, comprensiva únicamente de lo expresamente señalado en ella. Entender lo contario importaría abolir de facto la autonomía de la voluntad en una parte del Derecho Privado, pues se validaría un debilitamiento de la fuerza vinculante de los contratos ampliamente extendida en los diversos ámbitos del Derecho. En tal sentido es claro que la generalidad de la reserva efectuada por la parte demandante obsta a su eficacia, pues aceptarla importaría privar de validez al acto jurídico completo -por dicha generalidad- en virtud de la voluntad unilateral de una de las partes, lo que resulta improcedente y contrario a las normas que gobiernan la formación y eficacia de los actos jurídicos. Sexto: La parte demandante ha hecho cuestión en orden a que las acciones aquí ejercidas no fueron expresamente renunciadas en el finiquito, de forma que su poder liberatorio no las alcanzaría. Esta argumentación se vincula con aquella otra según la cual dicho poder liberatorio ha de extenderse únicamente a lo que el finiquito contempla, probablemente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1561 del Código Civil. Séptimo: Dos cuestiones pueden decirse al respecto. Primero, lo especial o general de un instrumento no emana de cuántas cosas enumera, sino de un entendimiento obtenido a partir de su texto y demás elementos interpretativos respecto de cuál es la materia regulada. En el finiquito, la materia regulada es, en lo medular, la exti
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: Demanda Julio Esteban Urrutia Ruz, operario, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.215, comuna de Santiago, interpone demanda contra Maritza Fritz y Compañía Limitada, con domicilio en Avenida Apoquindo 6.410, oficina 605, comuna de Las Condes. Expone haber ingresado a prestar servicios
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