1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/DELIVERY PRO S.A.

Rol

O-5668-2023

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció don Claudio Esteban González Galdames, cédula nacional de identidad N° 15.371.854-7, cesante, domiciliado para estos efectos legales en Morandé 835 oficina 1001, Santiago, quien dedujo demanda por despido indebido, injustificado o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de DELIVERY PRO S.A. del giro actividades de mensajería; actividades de call-center, representada por don Pablo Lagos Droguett, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en San Antonio 427, piso 9°. Santiago, de acuerdo a los antecedentes de hecho y derecho que expone. Sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada el 27 de enero del año 2020 en el cargo de ejecutivo de visitas, funciones consistentes en la entrega de productos bancarios a los clientes de diversos bancos, en su domicilio. La jornada de trabajo se encontraba regida por lo establecido en el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. La remuneración para todos los efectos del Art 172 del Código ascendía a $ 898.056.-, compuesta por sueldo bruto promedio por 30 días trabajados, noviembre de 2022 ($828.769.-), marzo de 2023 ($727.738.-), junio de 2023 ($620.943.-) y sueldo no imponible; colación $39.170.-, movilización $83.070.-, movilización extra $50.000.- En cuanto al término de la relación laboral, indica que el 17 de julio de 2023, se le informó al trabajador que esta despedido, entregándole carta de despido fechada 17 de julio del año 2023la que señala lo siguiente: “Nos permitimos comunicar que, con esta fecha, 17 de Julio 2023, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con Deliver Pro S.a. (de ahora la Sociedad), Rut. 76.058.703-6, por la causal del artículo 160, N° 7 del Código del Trabajo. Dicha norma legal señala: Art. 160 N° 7: "…. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". El fundamento de dicha causal se debe a que Usted incumplió con lo que dice el Artículo 2 puntos 1 y 9.; y

Fundamentos

considerando a su vez las funciones realizadas por el actor, como así mismo el tiempo en que presto servicios, en este caso más de 3 años, además de determinar el daño patrimonial real que la supuesta infracción pudo ocasionar. En este mismo orden de ideas, es preciso indicar que la causal aplicada por parte del empleador carece de la gravedad necesaria que requiere la causal aplicada, puesto que la carta nada señala respecto a los perjuicios sufridos por el empleador. BO CARTAS DE AMONESTACION PREVIA Y EXISTE ADEMÁS UNA EVIDENTE DESPROPORCIÓN DE LA CAUSAL APLICADA. En este sentido es importante tener presente que los incumplimientos de este tipo (si se produjeran), no han sido considerados expresamente por el legislador como causal de término del contrato de trabajo, sin perjuicio de ello el empleador podría estimar que estos incumplimientos implican un incumplimiento del contrato conforme al art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo cuya gravedad corresponderá al empleador acreditar. Para lograr esto es indispensable que el empleador amoneste por escrito al trabajador. En esta amonestación se debe anotar todos los días en que se produjeron los incumplimientos indicación del día, mes, año, junto con enviar una copia a la Inspección del Trabajo, debiendo realizarse tan pronto ocurra el hecho con la intención de esperar que la anormalidad sea corregida por el trabajador sin que exista, momentáneamente, la intención de poner término a su contrato, pero advirtiendo dicha posibilidad de continuar con los incumplimientos. Con esto, el empleador tiene como acreditar que el trabajador fue sancionado en varias oportunidades por sus reiterados incumplimientos, y por ende tuvo la oportunidad de tomar conocimiento y, pese a ello, persistió en su comportamiento Cabe indicar, además, que conforme a esta circunstancia no existen registros de cartas de amonestación en la Inspección del Trabajo. No cabe duda que existe una desproporcionalidad en la medida adoptada por la empresa de despedir al trabajador. En definitiva, es el empleador quien deberá acreditar el cumplimiento de las formalidades del despido y cada uno de los hechos que se le imputan al trabajador. En cuanto a las indemnizaciones y prestaciones, sostiene que se le adeuda: 1) Aviso previo: $ 898.056.- 2) Indemnización por años de servicio (03): $2.694.168.- 3) Incremento del artículo 168 letra c) 80%: $ 2.155.334.- 4) Feriado legal desde el 27.01.2021 al 27.01.2023 (42 días corridos): $1.257.278.- 5) Feriado proporcional desde el 27.01.2023 al 17.07.2023 (9.9 días corridos): $296.358.- 6) Intereses, reajustes y costas. Finalmente solicita se acoja la demanda, se declare que el despido de que fue objeto es injustificado y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala, todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que compareció don Víctor Manuel Martínez Valenzuela, Abogado, cédula nacional de identidad N° 12.563.382-k, en representación de DELIVERY PRO S.A.,

Fallo

se declara que el despido de que fue objeto el trabajador es injustificado, debiendo el empleador pagar las indemnizaciones correspondientes y establecidas en el artículo 168 del código del ramo. DUODECIMO: Que respecto de la remuneración percibida por el actor , mediante las liquidaciones de sueldo incorporadas por la demandada se acredita que percibía una remuneración variable compuesta de sueldo base, gratificación legal, comisiones, turnos, semana corrida, colación y movilización, siendo el promedio de los último tres meses trabajados con treinta días la suma de $825.312.- DÉCIMO TERCERO: Que respecto al feriado legal, la demandada incorporó los comprobantes de feriado legal con los cuales se acredita que el trabajador hizo uso de ellos por lo que nada se le adeuda. De igual manera, incorporó la liquidación de sueldo del trabajador correspondiente al mes de julio de 2023 en donde se paga el feriado proporcional del actor por la suma de $172.896, razón por la cual nada se le adeuda por este concepto. DÉCIMO CUARTO: Que la prueba aportada ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, sin alterar los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo; y el resto de las alegaciones y probanzas no contienen información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la presente controversia. Que por estas consideracio

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que compareció don Claudio Esteban González Galdames, cédula nacional de identidad N° 15.371.854-7, cesante, domiciliado para estos efectos legales en Morandé 835 oficina 1001, Santiago, quien dedujo demanda por despido indebido, injustificado o improcede

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