2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARAYA/MUNIC.DE SANTIAGO

Rol

T-1829-2023

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se describen en la demanda son genéricos, y no tiene la aptitud para ser considerados una vulneración de derechos fundamentales, que la demandante está sometida a un proceso de investigación sumaria, por ausencias injustificadas durante el año 2022, sin haber sido encontrada, habiéndose recabado información que se encontraría residiendo en España, por lo que ni siquiera estaría cerca del supuesto agente del daño. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 02 de octubre de 2023 se realizó el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haber existido una relación laboral entra la demandante y la demandada. 2.- Fecha de inicio de la misma, el día 03 de marzo de 2016. 3.- Que la trabajadora recibía por concepto de remuneraciones la suma ascendente a $2.034.688. 4.- Que, la relación laboral concluyó por aplicación de la facultad consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 16 de junio del año 2023, imputándole la denunciante a la denunciada haber incurrido en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y en la hipótesis del artículo 160 numeral 5 del mismo cuerpo legal. Finalmente, fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 2.- Efectividad que como consecuencia del término de la relación laboral la trabajadora fue objeto de vulneración de derechos fundamentales. En la asertiva, circunstancias y pormenores de aquello. 3.- Efectividad de haber sido objeto la trabajadora demandante de un daño moral como consecuencia de los hechos narrados en el libelo. En la asertiva, circunstancias y pormenores del daño, entidad del mismo y responsabilidad que le corresponde en aquel a la demandada de autos. CUARTO; Que en audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios de prueba por la par

Fundamentos

fundamentos antes expresados, pidiendo que la demandada sea condenada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal de esta última e indemnización por daño moral. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Niega que hubiese algún hecho o conducta constitutivo vulneración de derechos fundamentales, niega de la misma forma que se verifique una causal de término de la relación laboral, así como los daños que se reclaman. Alega que la acción de despido indirecto estaría renunciada, porque esta debería haberse interpuesto en subsidio, no en forma conjunta, como se pretende en la demanda, lo que no se soluciona con la fórmula de interponer en primer lugar las acciones de forma conjunta y luego de forma subsidiaria. Que los hechos que se describen en la demanda son genéricos, y no tiene la aptitud para ser considerados una vulneración de derechos fundamentales, que la demandante está sometida a un proceso de investigación sumaria, por ausencias injustificadas durante el año 2022, sin haber sido encontrada, habiéndose recabado información que se encontraría residiendo en España, por lo que ni siquiera estaría cerca del supuesto agente del daño. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 02 de octubre de 2023 se realizó el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad de haber existido una relación laboral entra la demandante y la demandada. 2.- Fecha de inicio de la misma, el día 03 de marzo de 2016. 3.- Que la trabajadora recibía por concepto de remuneraciones la suma ascendente a $2.034.688. 4.- Que, la relación laboral concluyó por aplicación de la facultad consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, con fecha 16 de junio del año 2023, imputándole la denunciante a la denunciada haber incurrido en el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato y en la hipótesis del artículo 160 numeral 5 del mismo cuerpo legal. Finalmente, fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral. Cumplimiento de las formalidades legales. 2.- Efectividad que como consecuencia del término de la relación laboral la trabajadora fue objeto de vulneración de derechos fundamentales. En la asertiva, circunstancias y pormenores de aquello. 3.- Efectividad de haber sido objeto la trabajadora demandante de un daño moral como consecuencia de los hechos narrados en el libelo. En la asertiva, circunstancias y pormenores del daño, entidad del mismo y responsabilidad que le corresponde en aquel a la demandada de autos. CUARTO; Que en audiencia de juicio se incorporaron los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Copia simple de receta médica de fecha 03 de noviembre del 2020, emitida por Arantza Antonia González V

Fallo

por tanto este medio, de la misma demandante, lo que acredita es que la dirección del establecimiento estaba tomando medidas para remediar los hechos que la demandante considera como vulneratorios, sin dejar a su suerte a los miembros de la comunidad escolar, lo que se aleja de una situación de vulneración de derechos fundamentales. OCTAVO; Que de esta forma, la prueba del proceso da cuenta de que la demandante, durante la relación laboral, tuvo problemas con su nombramiento y el término o no renovación del mismo, pero esos problemas fueron solucionados por la vía jurídica idónea, el control de legalidad de la Contraloría General de la República, y la última situación tuvo una completa solución en el mes de noviembre de 2021, no se sostiene que aquellos hechos no pudieron haber causado una afectación a la actora, pero al momento de terminar la relación de trabajo, en el año 2023, y durante todo el año 2022, la situación no existió, por lo que no es posible hacer una conexión entre los hechos ventilados en la causa y el término de la relación laboral, momento en el cual los sucesos que se alegan como vulneradoras no existían y habían dejado de existir por más de un año, mientras que la afectación derivada de hechos de violencia o irregulares dentro del establecimiento educacional en el que prestó servicios la demandante en el último periodo no encuentra prueba en el proceso, en el sentido de que no existe evidencia de la forma en como participó o fue afectada la demandante po

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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Paula Andrea Araya Matthies, cédula de identidad número 16.712.711-8, con domicilio para estos efectos en Asturias N° 110, oficina 402, comuna de Las Condes, interponiendo denuncia de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido indirecto en contra de la I. Municipali

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