Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

TOLEDO/GOLDEN OMEGA S.A.

Rol

O-371-2023

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don MICHAEL FERNANDO TOLEDO ARAYA, cédula de identidad N° 15.243.611-4, desempleado al decir de su presentación, domiciliado en la ciudad de Temuco, Pasaje Cheuque N° 01780, Población Tromén Mallín, patrocinado por el Abogado don Matías Martínez Galetovic, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrado en autos, deduce demanda por despido improcedente, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales, más costas, en contra de la empresa GOLDEN OMEGA S.A., del giro de su denominación, Rut 76.044.336-0, representada legalmente por don José López Castillo y por don José Catalán Contreras, con domicilio en la ciudad de Arica, Avenida San Martín N° 3460. Esta causa se tramitó conforme al procedimiento de aplicación general, de los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, asignándole el Rit O-371-2023. La demandada, patrocinada por la Abogada doña Verónica González Zapata, también su apoderada en juicio, con domicilio y forma de notificación señalados en autos, al contestar pidió el rechazo de la demanda, con costas. Con fecha 26 de enero último, se llevó a efecto la audiencia preparatoria donde el llamado a conciliación fracasó por la intransigencia de las partes. Luego, se determinó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, referidos a la relación laboral entre el demandante y la demandada y las circunstancias del término del contrato de trabajo. Al efecto las partes ofrecieron la prueba a rendir y exhibir en la audiencia de juicio. En la audiencia de juicio, celebrada el día 10 de abril en curso, se llevó a efecto la audiencia de juicio, donde las partes incorporaron la prueba ofrecida. El análisis de la prueba se hará en la parte considerativa de este fallo; asimismo los litigantes hicieron las observaciones que les mereció los antecedentes probatorios; y, también se fijó la oportunidad para la notificación de la sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- De la Demanda del Actor. PRIMERO: Que, don Michael Fernando Toledo Araya, ya individualizado, deduce demanda de despido indebido, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales, y costas, en contra de la empresa Golden Omega S.A., representada por don José López Castillo y por don José Catalán Contreras, también individualizada. Fundamenta su pretensión en la relación laboral que existió entre las partes, iniciada el 15 de marzo de 2021, desempeñando el cargo de Supervisor de Mantención. Agrega que la jornada efectiva de trabajo se pactó en 42 horas semanales, por turnos según sistema de rotación semanal; y que en cuanto a su remuneración, dice que ascendía a $1.731.662.- mensuales. Acerca del término del contrato de trabajo, señala que el 30 de septiembre de 2023, fue notificado por medio de carta al efecto, a base de la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, "necesidad de la empresa", que se fundamenta en una disminución de los costos que conlleva su operación, todo lo cual produce como efecto que sus servicios resultan innecesarios. Plantea que la causal invocada es absolutamente improcedente tanto por su vaguedad, como porque no describe una relación circunstanciada de los hechos que permitan justificar su desvinculación en forma objetiva y concreta, y por ello carece de base legal y justificación técnica, lo que me permite demandar a la empresa la indemnización sanción de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, que alcanza al 30% calculada sobre la indemnizaciones por año servidos y por resultar el despido improcedente e injustificado no corresponde el descuento o rebaja del aporte del empleador a la AFC practicado por la empresa al momento de la firma del finiquito. También reclama horas extraordinarias adeudadas, prestadas entre los meses de abril a septiembre, las que no fueron contempladas en sus liquidaciones ni pagadas y que correspondían al tiempo con que adelantadamente llegaba al lugar de trabajo, con conocimiento del empleador, para efectos, principalmente, de cambiar su vestimenta y colocarse los implementos de seguridad necesarios para efectuar las labores, horas que suman un total de 28,45 en dicho periodo, por $302.082.- a razón de $10.618.- cada una de ellas, y que corresponden del 21 de abril al 20 de mayo de 2023, 5,98 horas, por $63.496.-; del 21 de mayo al 20 de junio de 2023, 5,12 horas, por $54.364.-; del 21 de junio al 20 de julio de 2023, 3,67 horas, por $38.968.-; del 21 de julio de a 20 de agosto de 2023, 5,68 horas, por $60.310.-; y, del 21 de agosto al 30 de septiembre de 2023, 8 horas, por $84.944.- Total: 28,45 horas, por $302.082.- Agrega que las horas extraordinarias se pagaban en la liquidación correspondiente conforme a los reportes de asistencia que comprendían desde el 21 del mes anterior hasta el 20 del mes en que se emitían, por lo que, en la liquidación del mes de sep

Fallo

se declarará que el despido, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, invocada por la empleadora demandada para despedir al trabajador demandante, es improcedente. DECIMOTERCERO: De las Prestaciones. Que, de acuerdo al finiquito del contrato de trabajo celebrado por las partes, ratificado ante y autorizado por Ministro de Fe (documento N° 11 del motivo 3°), la empresa empleadora reconoció y pagó al trabajador demandante, y éste recibió el pago (documento N° 12 del motivo 3°), la suma líquida de $7.622.260.- Consta de finiquito que la empresa pagó, entre otras prestaciones, indemnización sustitutiva del avis previo, o “mes de aviso”, por $1.365.601.-; y, la indemnización por años de servicios, por la suma de $4.096.802.- A su vez, consta el descuento de, entre otros conceptos, el aporte del empleador al seguro de cesantía por la suma de $709.838.- En cuanto a la base de cálculo para las prestaciones que se pagan se constata que es la suma de $1.365.601.-, que corresponde a aquella determinada en el considerando 11° de esta sentencia. Consecuentemente, debiendo declararse improcedente el despido, se condenará a la demandada a pagar al demandante el 30% del monto correspondiente a los años de servicios, de la forma que establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, esto es, la suma de $1.229.041.- DECIMOCUARTO: Que, asimismo se dará lugar a la devolución del descuento de aporte del empleador al seguro de cesantía, por la suma de $709.838.- E

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Procedimiento: Aplicación General Materia: Despido Injustificado y Nulidad Demandante: Toledo Araya, Michael Demandado: Golden Omega S.A. RIT O-371-2023 RUC 23- 4-0535226-5 ____________________________/ Arica, a veintiséis de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, don MICHAEL FERNANDO TOLEDO ARAYA, cédula de identidad N° 15.243.611-4, desempleado al

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