Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

COMERCIAL ECCSA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO

Rol

I-8-2024

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A.- Que en estos antecedentes RIT I 8-2024, doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, domiciliada en Avenida Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago, en representación convencional de COMERCIAL ECCSA S.A., de su mismo domicilio, interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, representada por don VICTOR MARCELO GARCÍA GUÍÑEZ, ignora profesión u oficio, en su calidad jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, ambos con domicilio en Calle Arturo Prat n° 841, Temuco. Con fundamento en que acciona conforme lo dispuesto 512, en relación con el artículo 503 y 504, todos del Código del Trabajo, al haberse notificado Resolución Exenta N°901-20954/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Temuco, solicitando que se acoja la presente reclamación, dejando sin efecto la resolución antedicha, que rechazó la reconsideración de resolución de multa N°7838/2023/91, sirviéndose resolver dejar la primera resolución sin efecto, dejando consecuencialmente sin efecto la segunda o, en subsidio, sea ésta rebajada prudencialmente, con expresa condena en costas. Sobre la multa aplicada: señala que por Resolución N°7838/23/91 de fecha 19 de octubre de 2023, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, por la cual el funcionario de dicha dependencia Sr. Massimo Adriano Gálvez Romero aplicó a su representada dos multas de 60 UTM, por haber incurrido, supuestamente, en las siguientes infracciones: “1. No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en el documento anexo la modificación de la estipulación 3 referida al horario de trabajo respecto de los trabajadores Carolina Vidal Mellado, David Catalán Solar, Felipe Sepúlveda Macias, Fernando Velásquez Méndez, Gladys Hormazábal Cea, Jenny Aguilar Belmar, Luis Valenzuela Arenas y Víctor Huaiquil Ellado, trabajadores de la sucursal ubicada

Fundamentos

considerando estos argumentos y todo lo ya expuesto. Por lo que en mérito de los fundamentos de hecho y Derecho que refiere, pide acoger la reclamación judicial respecto de la Resolución Exenta N°901-20954/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, que rechazó la reconsideración de resolución de multa N°7838/2023/91, sirviéndose dejarla sin efecto o, en subsidio, se rebajen las multas prudencialmente, con expresa condena en costas. B.- Que doña Carolyn Evangelista Concha Salazar, abogado, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO, con domicilio para estos efectos en calle Arturo Prat n° 841 de la comuna de Temuco, contestando la reclamación interpuesta en contra de Resolución Exenta n° 901.20954/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, que resuelve la solicitud de reconsideración administrativa de multa Nº 7838/2023/91, solicitando desde ya su más absoluto rechazo con expresa condenación en costas, con fundamento en cuanto a la naturaleza del acto impugnado y de la acción ejercida en estos autos, seña que la reclamante ha impugnado a través de esta vía la Resolución Exenta n° 901.20954/2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Temuco, que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración administrativa de multa Nº 7838/2023/91. 1 y 2. Para admitir a tramitación dicha reconsideración administrativa se analizó en primer lugar si se cumplían con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 511 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es que no se hubiere reclamado judicialmente de la resolución cuya reconsideración se solicita y que se presente dentro del plazo fatal de 30 días contados desde la notificación de la infracción. Posterior a ello, se procedió a resolver dicha reconsideración teniendo en cuenta exclusivamente lo dispuesto en el ya citado artículo 511 cuyo numeral 1º establece que se dejará sin efecto una multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción; y en su numeral 2º establece que se rebajará la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrarias cuya infracción motivó la sanción y sostiene que de lo que la contraria reclama en definitiva es del correcto o incorrecto uso de la facultad que el artículo 511 del Código del Trabajo le confiere al Director del Trabajo, siendo sobre este punto que se ha trabado la litis en estos autos y no sobre la procedencia o improcedencia de la multa en sí, ya que para reclamar de ella el legislador ha establecido una acción distinta cual es la contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo. Así queda claramente establecida la diferencia, en primer lugar, entre la multa y la resolución que resuelve la reconsideración administrativa de multa, las que aunque emanen de un mismo organismo del Estado, cual es la Dirección del Trabajo, tienen naturaleza diferente y en segundo lugar, como c

Fallo

por tanto, una jornada laboral de trabajo, pero la cual no se encuentra afecta a la limitación dispuesta en el artículo 22° inciso primero del Código del Trabajo. Sostiene que así las cosas, el fiscalizador señala como presupuesto argumentativo, el hecho de que las trabajadoras y trabajadores mencionados en la multa de referencia se les “ hace entrega de mallas de turnos, donde se estipulan los días que deben cumplir los turnos en la tienda señalando en algunos casos si deben estar presentes en la apertura o el cierre de la misma, mallas que son elaboradas por la subgerente de tienda”, de lo anterior, es dable señalar que las trabajadoras y trabajadores mencionados en la multa efectivamente reciben una malla de turnos respecto a los días en que efectivamente les correspondería turno de trabajo, pero en ningún sentido se señala en dicho documento jornadas de trabajo que deban realizar dichos trabajadores y que suponga una limitación a la jornada de trabajo, en el sentido del inciso primero del artículo 22° del Código del Trabajo. Así las cosas, es necesario diferenciar las funciones inherentes al cargo desarrollado por los trabajadores mencionados en la multa de una supuesta limitación de jornada laboral, en relación a que, así como se ha señalado en la multa de referencia, dichos trabajadores ejercen funciones de jefatura, por lo cual, es propio a la naturaleza de los cargos realizados el estar presentes a la apertura o cierre de la tienda, con el fin de apoyar a los trabajad

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Temuco, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: A.- Que en estos antecedentes RIT I 8-2024, doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, domiciliada en Avenida Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago, en representación convencional de COMERCIAL ECCSA S.A., de su mismo domicilio, interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCI

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