GÓMEZ/ORTEGA
Rol
O-14-2023
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS: Que ingresó a trabajar para la SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL SUR LIMITADA, el 28 de mayo de 2018, bajo régimen de subordinación y dependencia, como SUPERVISOR DE COBRADOR DE DERECHO DE ESTACIONAMIENTO, según contrato de trabajo suscrito con misma fecha. Que sin perjuicio que el contrato fue suscrito con esa Empresa, su empleador directo siempre fue la persona de GUILLERMO GABRIEL ORTEGA JORDÁN, y tanto es así que, solo fue cotizada los primeros tres meses del contrato por SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL SUR LIMITADA, y en adelante, esto es, desde agosto de 2018 hasta enero de 2021, era GUILLERMO GABRIEL ORTEGA JORDÁN, como persona natural, quien se hizo cargo de sus cotizaciones previsionales; todo ello, hasta que en virtud del “ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO DE MODIFICACIÓN DE EMPLEADOR; CONTINUIDAD LABORAL”, continuó prestando sus servicios para su último empleador SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GABRIEL LTDA, empresa representada esta vez por el hijo de GUILLERMO GABRIEL ORTEGA JORDÁN. Que su contrato era indefinido, y su jornada laboral era regida por el artículo 22, en su inciso 2 y 4 del Código del Trabajo, sin perjuicio que en la práctica le exigían horarios determinados, en completa contravención al espíritu del contrato. Que según la cláusula TERCERA del contrato originario, sus servicios debían prestarse en “CUALQUIERA DE LAS CIUDADES DONDE LA EMPRESA DESARROLLA SU ACTIVIDAD, ANGOL, QUILLOTA, BUIN Y SALAMANCA”, dejándose constancia que fue contratada bajo el régimen de subcontratación para Municipalidades. Así las cosas, en el último periodo de tiempo, prestó servicios en las vías públicas de la ciudad de Quillota, ejerciendo su trabajo en las calles de esa ciudad bajo el régimen de subcontratación con la Municipalidad de Quillota, y debiendo llegar todos los días a rendir el dinero a la sucursal de su empleador ubicada en Freire Nº165, oficina Nº5, Quillota. Que respecto de su remuneración, esta se componía de un sueldo base de $450.000, más una
Fundamentos
considerando sueldo base, gratificación mal calculada, y “bono aumento de sueldo”). Sin embargo, en los últimos tres meses completamente trabajados, esto es, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2022, su remuneración siempre fue la suma de $712.000, considerando que, en esos tres meses, se ganó al menos un “Bono de meta” en cada mes. Todo lo anterior, sin perjuicio que la gratificación solo la calculaban en torno a su sueldo base, y no a los emolumentos totales que componían su remuneración, puesto que en la práctica, se le debió pagar la suma de $750.000. Que en relación a las instituciones previsionales y para efectos de las acciones que se ejercen, se encuentra inscrita en AFP PROVIDA, FONASA Y AFC. Que el contrato de trabajo terminó por vía de autodespido, el día 13 DE ENERO DEL AÑO 2023, por aplicación del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que imponen el contrato desde su empleador, para con ella en su calidad de trabajadora. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y DE LA IMPUGNACIÓN A LA CAUSAL DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL INVOCADA. Señala que a comienzos del mes de noviembre del año 2022, tomó conocimiento respecto a que su ex empleador no había pagado gran parte de sus cotizaciones previsionales de periodos trabajados, comprendidos entre los meses del año 2018-2022. Que increíblemente, estos vacíos previsionales se mantenían tanto respecto de SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL SUR LIMITADA, GUILLERMO GABRIEL ORTEGA JORDÁN, y su último empleador SOCIEDAD INMOBILIARIA E INVERSIONES SAN GABRIEL LIMITADA. Esta situación se sumaba a que las cotizaciones que sí aparecían pagadas, se reflejaban por un monto menor al que debían pagarse, puesto que, no consideraban dos bonos no escriturados que señaló en el acápite anterior, esto es, el primero denominado “Bono de meta”, que significaban $80.000 semanales si se superaban los diez millones por concepto de parquímetros semanales, y el segundo, denominado “Bono aumento de sueldo”, por una suma de $70.000. Esto, sin perjuicio que, no considerando aquellos bonos, no calculaban la gratificación legal en la forma que dispone el artículo 50 del Código del Trabajo. Fue tanto así, que en las liquidaciones de remuneraciones simplemente no se reconocían estos dos bonos, sin embargo, en la calidad que ejercía, ella tenía acceso a las Planillas de sueldos, donde sí se reflejaba por lo menos el “bono de aumento de sueldo”. A mayor abundamiento, el clima se comenzó a poner aún más tenso cuando su superiora jerárquica, la señorita Ariela, comenzó a exigirle el cumplimiento de un horario dentro de su jornada laboral, en circunstancias que de acuerdo al contrato suscrito el 28 de mayo de 2018 y el correspondiente anexo Nº1, su jornada laboral se regía por el artículo 22 del Código del Trabajo, sin embargo en la jornada cotidiana su superiora jerárquica comenzó a exigir horarios de trabajo determinados, disponiendo así incluso de la jornada de c
Fallo
por tanto, corresponde decretar su responsabilidad solidaria o subsidiaria, según se estime pertinente en mérito del proceso; y que como consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe pagarle las sumas que reclama por concepto de diferencia en gratificaciones adeudadas, diferencia en cotizaciones adeudadas, indemnización por falta de aviso previo, indemnización por años de servicio, incremento legal respectivo de acuerdo a la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo, feriado legal y proporcional, y la nulidad del despido en razón de $712.000, hasta la convalidación del despido. Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas. Funda su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Que ingresó a trabajar para la SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL SUR LIMITADA, el 28 de mayo de 2018, bajo régimen de subordinación y dependencia, como SUPERVISOR DE COBRADOR DE DERECHO DE ESTACIONAMIENTO, según contrato de trabajo suscrito con misma fecha. Que sin perjuicio que el contrato fue suscrito con esa Empresa, su empleador directo siempre fue la persona de GUILLERMO GABRIEL ORTEGA JORDÁN, y tanto es así que, solo fue cotizada los primeros tres meses del contrato por SOCIEDAD CONCESIONARIA DEL SUR LIMITADA, y en adelante, esto es, desde agosto de 2018 hasta enero de 2021, era GUILLERMO GABRIEL ORTEGA JORDÁN, como persona natural, quien se hizo cargo de sus cotizaciones previsionales; todo ello, hasta que
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Quillota, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este Tribunal compareció VANIA FRANCISCA GÓMEZ LIENQUEO, chilena, parquímetro, domiciliada en Pasaje Rio Loa 800, Población Jardines del Aconcagua, Quillota, Región De Valparaíso, e interpuso demanda en procedimiento de aplicación general de despido indirecto, nulidad del despido, unidad ec
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