1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORENO/FLORES

Rol

O-4039-2023

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don CHRISTIAN ALEJANDRO MORENO HENRÍQUEZ, técnico en administración de empresas, domiciliado, para estos efectos, en Miraflores Nº113, oficina 51, comuna y ciudad de Santiago, a fin de interponer r demanda laboral por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de: i) MISTER KETO SpA., rol único tributario N°77.648.414-8, sociedad del giro de venta de alimentos, representada legalmente por EMILIANO FERNÁNDEZ PALERMO, cédula de identidad N°14.611.680-9, administrador de restaurantes, ambos domiciliados en CORONEL PEREIRA N°72, OFICINA 1002, COMUNA DE LAS CONDES; ii) MR. KETO SpA., rol único tributario N°77.307.339-2, sociedad del giro de panadería, pastelería y venta de alimentos, representada legalmente por EMILIANO FERNÁNDEZ PALERMO, cédula de identidad N°14.611.680-9, administrador de restaurantes, ambos domiciliados en CORONEL PEREIRA N°72, OFICINA 1002, COMUNA DE LAS CONDES; iii) KETO ALCÁNTARA SpA., rol único tributario N°77.287.129-5, sociedad del giro de panadería, pastelería y venta de alimentos, representada legalmente por EMILIANO FERNÁNDEZ PALERMO, cédula de identidad N°14.611.680-9, administrador de restaurantes, ambos domiciliados en APOQUINDO N°4102, COMUNA DE LAS CONDES; iv) ROMÁN Y SPRING SpA., rol único tributario N°77.360.343-K, sociedad del giro de venta de alimentos; representada legalmente por JOSÉ MANUEL FLORES SPRING, cédula de identidad N°15.565.662-K, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en AVENIDA IRARRÁZAVAL N°3258, COMUNA DE ÑUÑOA; v) EMILIANO FERNÁNDEZ PALERMO, cédula de identidad N°14.611.680-9, administrador de restaurantes, domiciliado en CORONEL PEREIRA N°72, OFICINA 1002, COMUNA DE LAS CONDES; y vi) JOSÉ MANUEL FLORES SPRING, cédula de identidad N°15.565.662-K, ignoro profesión u oficio, domiciliado en AVENIDA IRARRÁZAVAL N°3258, COMUNA DE

Fundamentos

fundamentos señalados en la misiva. SEPTIMO: “fundamentos de la decisión.” Que teniendo presente el mérito de los hechos expuestos en el motivo precedente y la carta de despido acompañada, esta sentenciadora tiene por establecido que la demandada puso término a la relación laboral existente con el actor, por la causal señalada en la misiva de despido, esto es,  Necesidades de la empresa. Sin embargo al restarse de la posibilidad de acreditar los hechos señalados en la carta de despido, al no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio, no ha logrado satisfacer el estándar de justificación requerido por el artículo 161 y siguientes del Código del Ramo, por lo que forzoso resultará declarar la injustificación del mismo. OCTAVO: Que el demandante solicita se devuelva el descuento por aporte del empleador a fondo de cesantía, realizado por la demandada al momento de calcular su finiquito, argumentando que tal descuento es improcedente, citando jurisprudencia al efecto. Que por su lado, la demandada refiere que tal descuento procede. Que para resolver, se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley 19.728, establece que si el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, y que se imputará a tal prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador. Que quedó establecido que la causal de término fue incorrecta, debiendo aplicarse la predicada anteriormente, cosa distinta es si la misma es justificada o no, y lo que de ello deriva, cual es si se da lugar o no al recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Que siendo que la causal aplicada correcta es la del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador está facultado, conforme al artículo 13 de la Ley 19.728, a efectuar tal descuento, el que no se ve afectado en caso alguno por la declaración de improcedencia de la causal. NOVENO: “Sobre la declaración de unidad económica “Que el actor solicitó se declare Unidad Económica entre las demandadas en conformidad a lo establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo. Alegó para ello que entre el demandado principal y las empresas demandadas habría domicilio laboral común e idéntico representante legal y participación común en la propiedad de las empresas. Que el artículo referido 3, en su inciso 4° dispone que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Que siendo el demandante quien alega la obligación que imputa a las demandadas, le corresponde acreditar a ella los elementos fácticos

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5,7,8, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don CHRISTIAN ALEJANDRO MORENO HENRÍQUEZ, y se declara que las demandadas MISTER KETO SpA. y MR. KETO SpA y KETO ALCÁNTARA SpA., constituyen un único empleador para los efectos laborales; e injustificado el despido de que fue objeto el actor el día 31 de marzo de 2023, y por tanto se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a.- $ 1.577.501.-.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- $3.155.002.- por indemnización por (2) años de servicios. c.- $946.501.- por recargo legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.- d. $2.208.501.- por feriado legal y proporcional adeudado (42 días). II. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que las demandadas deberán pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales de AFP Provida, Isapre Consalud y AFC Chile, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas de auto despido del trabajador. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador. III. Que de las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don CHRISTIAN ALEJANDRO MORENO HENRÍQUEZ, técnico en administración de empresas, domiciliado, para estos efectos, en Miraflores Nº113, oficina 51, comun

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