SÁNCHEZ/MINITERIO DE BIENES NACIONALES
Rol
C-3013-2021
Fecha
5 de febrero de 2024
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Demanda.- A folio 1, y rectificación de folio 12, comparece don Leonardo Ortega Sandoval, y don Jorge Pinto Aravena, abogados, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 625 oficina 51 comuna de San Bernardo, en representación de doña Bernarda Sánchez Góngora, contadora, quienes vienen en deducir demanda en juicio ordinario en contra de Fisco de Chile, representada por doña Lya Hald Ramírez, Abogada Procuradora del Consejo de Defensa del Estado, ambos domiciliados en Rubio N° 285, oficina 710, Rancagua. Fundan su demanda en que el solicitante William Andrés Grez Donoso, en primera instancia intentó “tomarse” la vivienda ubicada en Pasaje Puesta De Sol N° 220 de propiedad de Carlos González Zamorano, para cuyo propósito cambió la numeración del inmueble de 220 a 230 y una vez instalado allí, dio inició a regularizar respecto del sitio contiguo correspondiente a la numeración 230 del Pasaje Puesta de Sol. Respecto a la ocupación del sitio 220 del Pasaje Puesta de Sol, esto concluyó con su desalojo en virtud de la sentencia en causa O-599-2016 del Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu y en el caso del sitio 230 del pasaje Puesta de Sol, el interesado logró torcidamente su regularización. Habiendo obtenido William Grez Donoso una Resolución Exenta que le reconoce como poseedor regular por más de cinco años, sin haber cumplido tal requisito y siendo responsabilidad del órgano del Estado encargado, observar que se cumplan los requisitos que el propio procedimiento de regularización contempla. Procede a expresar el modo en que su representada y otro cesionario adquirieron derechos sobre la propiedad especificándose en dicho contrato que el inmueble adolece de inscripción por lo que los compradores deben sujetarse al régimen de regularización ante bienes nacionales. Y en el año 2016, junto al otro cesionario don Sergio Alfredo Aravena López, cercaron el sitio eriazo que había adquirido, construyendo una reja para el frente del sitio de madera maciza, en color café.
Fundamentos
Considerando Quinto, página 9: “Que el año 2016, paso una retroexcavadora en el verano y pasó a todos los sitios, que ahí don Tito lo llamó y dijo que él había sido. Indicó que tiene dos vecinos colindantes, la señorita Cáceres y otra que trabaja en San Bernardo. Que el medidor de agua estaría en el lado de ella, de la señorita Código: WDMXXLJXQZP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Patricia Cáceres, porque en su casa no hay luz ni agua, no hay nada de poste ni otra cosa” De lo anterior se colige que es absolutamente falso, las declaraciones que hace en el Expediente 68843, especialmente la del Formulario N° de 24 de julio de 2017 en el sentido que las mejoras habrían sido: Vivienda y cerco y que la posesión del inmueble la tiene hace 9 años. Pero a la vez, la misma declaración del requerido William Grez Donoso, ayuda a acreditar los dichos de su representada pues reconoce tener como vecinas colindantes a la señorita Cáceres y otra que trabaja en San Bernardo, pues su representada doña Bernarda Sánchez Góngora, efectivamente es funcionaria de la I. M. de San Bernardo, siendo su profesión contadora y está contratada a honorarios en dicho municipio. Refiere que el Seremi de Bienes Nacionales Sexta Región, no cumplió en debida forma su mandato legal, pues no fue riguroso para comprobar la acreditación del presupuesto esencial, tal cuales, la posesión material por más de cinco años del solicitante. En el expediente 68843 se advierten los siguientes errores, a saber: I.- En el Formulario N° 1 de 24 de julio 2017, el solicitante señala mejoras realizadas en el inmueble: Vivienda y Cercos; lo que se contradice con el Informe Técnico fechado en Rancagua, 13 de mayo de 2019, que dice en la letra a) que la parte solicitante tiene la posesión material exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad por más de 7 años del inmueble, personalmente se ha constatado en terreno por la existencia de los siguientes hechos: limpieza de terreno y por los cercos de polines con alambre de púas que delimitan el predio que se solicita regularizar. II.- En Declaración Jurada DL 2695/79 de 26 de mayo de 2017, el solicitante no señala desde hace cuánto tiempo posee el terreno que reclama; señalando como actos de posesión: ―un serca (sic) y mi casa, es decir se señalan estos hechos sin ninguna prueba de sustento; tampoco hace declaración de haber realizado trámites para averiguar posibles dueños del terreno que pretende reclamar y que son contradictorios con los hechos en que se funda la supuesta posesión material. III.- En Formulario N° 3, Declaración de Vecinos, Colindantes. Se advierten dos errores: a.- Los declarantes señalan que don William Grez Donoso sería dueño de un predio ubicado en Pasaje Puesta de Sol 0230, Pichilemu, de una superficie aproximada de 497 mts cuadrados. Pues bien, al final se regulariza en su favor 354,30 metros cuadrados y que importa una diferencia muy notable de metraje, y
Fallo
fallo si la situación que la demanda plantea está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita; determinar si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica de que se trata; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera; y si la existencia del hecho está justificada. Pero además es de su competencia conocer si quien impetra la acción se halla facultado para aquello, es decir, si posee la legitimación activa; y si a quien se le demanda, o sea el demandado, es el legitimado pasivo de la acción y de las consecuencias jurídicas de la misma. Luego, la calidad dice relación con que la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Ahora bien, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando se refiere al demandado, como ya se dijera, corresponde al actor, debiendo éste acreditar las condiciones de su acción, ya que a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se dirige, determina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad. Por consiguiente, si de los antecedentes no resulta la legitimación activa o pasiva, la
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Rancagua, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Demanda.- A folio 1, y rectificación de folio 12, comparece don Leonardo Ortega Sandoval, y don Jorge Pinto Aravena, abogados, ambos domiciliados en Arturo Prat N° 625 oficina 51 comuna de San Bernardo, en representación de doña Bernarda Sánchez Góngora, contadora, quienes vienen en deducir demanda en juicio ordinario en contra de Fisco
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