2º Juzgado Civil de Rancagua

UTRERAS/COMITE DE ADMINISTRACION CONDOMINIO ALTO DEL VALLE

Rol

C-4152-2022

Fecha

5 de febrero de 2024

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 20 de septiembre de 2022, a folio 1, comparece don Jorge González Varas, abogado, en representación de don Luis Sebastián Utreras Muñoz, chileno, ingeniero constructor, casado en separación total de bienes, ambos con domicilio en Membrillar 230, oficina 22, comuna y ciudad de Rancagua; interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en juicio sumario, en contra del Comité de Administración del Condominio Alto del Valle, representada por doña Carolina Guerra Pizarro, con domicilio en Bombero Villalobos N° 1075, comuna de Rancagua, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 21.442, Ley de Copropiedad Inmobiliaria, que derogó las disposiciones de la Ley N° 19.537, sometiendo a las comunidades a la normativa de la Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria de la Ley N° 21.442, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. Funda su libelo señalando que en el año 2007 don Luis Sebastián Utreras Muñoz adquirió de la Inmobiliaria Alto del Valle Limitada, el departamento nº709 del séptimo piso del edificio C del Condominio Alto del Valle, emplazado en calle Bombero Villalobos nº1075, en la comuna y ciudad de Rancagua, Región de O`Higgins, lo cual consta en la escritura pública de compraventa otorgada en la Segunda Notaría de Rancagua, ante el Notario Público Suplente don Jaime Bernales Larraín, Comuna de Rancagua, Repertorio Notarial Nº4593-2007; e inscrita en fojas 32, número 61 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, del año 2008. Refiere que se están produciendo continuas filtraciones y presencia de humedad desde las instalaciones comunes emplazadas directamente sobre su departamento, lo que ha venido incrementándose paulatinamente desde el año 2021 a la fecha, señalando que lo que en un comienzo fue la presencia de humedad en el cielo del departamento, ha derivado en una Código: JRLDXLXXQZP Este documento tiene firma electrónica y su original puede

Fundamentos

motivos fundados para tramitar la causa de acuerdo a las normas sumarias, de lo contrario se vería frustrado el cometido de la justicia. Aduce que la demandada no ha entregado argumentos que hagan dudar de la motivación que le compele a utilizar el procedimiento sumario, sino más bien alegaciones propias de la contestación de la demanda que desarrolla en lo subsidiario, no existiendo justificación para dilatar el daño causado a su parte y que será acreditado. A folio 18, se recibe la causa a prueba. A folio 74, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: I. En cuanto la excepción de incompetencia absoluta: Primero: Que, como primera cuestión que requiere resolverse, es si este Tribunal detenta competencia para conocer y decidir sobre el asunto que se discute en autos, a la luz de lo alegado por la demandada en su excepción de lo principal de folio 10, cuyos argumentos ya fueron reseñados en la parte expositiva de esta Sentencia, y que se reproducen en su integridad. Código: JRLDXLXXQZP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Segundo: Que, por su parte, la demandante a folio 13 solicitó el rechazo de la incidencia de incompetencia absoluta, cuyos fundamentos fueron indicados en la parte expositiva que se da por reproducida. Tercero: Que, la excepción en comento se basa en la disposición especial de la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria N° 21.442, en cuyo Título VIII, Párrafo primero, se regulan las fórmulas de regulación de conflictos entre los sujetos regulados por dicha ley especial, estos son, los copropietarios. Así, el primer inciso del artículo 44 de mencionado cuerpo legal establece que “Serán   de   competencia   de   los   juzgados   de   policía   local   correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y,   en subsidio, a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento   Civil,   las   contiendas   que   surjan   en   el   ámbito   del   régimen   especial   de  copropiedad  inmobiliaria  establecido en esta  ley  y  que se promuevan  entre   los   copropietarios   o   entre   éstos   y   la   asamblea   de  copropietarios, el comité de administración o el administrador, o  entre   estos   mismos   órganos   de   administración   de   la   copropiedad   inmobiliaria,   relativas   a   la   administración   o   funcionamiento   del   condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las   facultades   que   sean   necesarias   a   fin   de   resolver   esas   controversias”; entregando en los acápites siguientes las facultades que podrá tener el juez de policía local, siendo relevante en la especie aquella signada en la letra f) que refiere a: “En general, adoptar todas las medidas necesarias   para la solución de los conflictos que afecten a los copropietarios derivados   de su condición de tales,  pudiendo ejercer siempre labores de amigable   componedor,  para   lo  cual  podrá  proponer  bases  de  arreg

Fallo

Fallo rol C-2100-2022, de fecha 17 de julio de 2023, Tercer Juzgado de Letras de Iquique, confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique el 18 de octubre de 2023, Rol de ingreso N 500-2023 Civil). Décimo: Que, a la luz de lo razonado, se concluye que este tribunal es absolutamente incompetente para conocer del asunto; debiendo, en consecuencia, omitirse pronunciamiento respecto de las cuestiones accesorias y de fondo, como se dirá. Undécimo: Que, en nada altera las demás probanzas rendidas por las partes no pormenorizados en la presente sentencia. Código: JRLDXLXXQZP Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Y teniendo presente lo relacionado con lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; 44 de la Ley N° 21.442; y 144, 160, 170, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de incompetencia absoluta promovida por la parte demandada en lo principal de presentación de fecha 27 de octubre de 2022, a folio 10; en consecuencia, se declara que este tribunal es absolutamente incompetente para conocer y resolver la acción de autos promovida a folio 1 por don Luis Sebastián Utreras Muñoz.. II.- Que, en virtud de haberse acogido la excepción de previo y especial dictamen, se omite pronunciamiento respecto del resto de las alegaciones que constan en autos, incluyendo las tachas de testigos y las objeciones documentales. I

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Rancagua, cinco de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 20 de septiembre de 2022, a folio 1, comparece don Jorge González Varas, abogado, en representación de don Luis Sebastián Utreras Muñoz, chileno, ingeniero constructor, casado en separación total de bienes, ambos con domicilio en Membrillar 230, oficina 22, comuna y ciudad de Rancagua; interponiendo demanda de indemnización de

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