LÓPEZ/SUB HEALTH SPA
Rol
T-990-2023
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en el libelo interpuesto en su contra; en virtud de ello y en atención a los Principios de Celeridad y de Tutela Judicial Efectiva que informan nuestra nueva judicatura laboral; esta Juez estimó que no existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que se prescindió del trámite de la recepción de la causa a prueba, dando por concluida la audiencia respectiva y, a continuación, a dictar sentencia. QUINTO: Que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitidos por la denunciada los siguientes hechos: A) Que con fecha 05 de diciembre de 2022 la actora fue contratada por la demandada para desempeñar las funciones de encargada de turno; B) que la remuneración percibida ascendía a la suma de $929.491.- mensuales; C) que la demandante con fecha 13 de octubre de 2023 se auto despide por una serie de incumplimientos laborales por parte del empleador conforme la causal de artículo 160 N°7 del Código del Trabajo; D) que los incumplimientos aludidos corresponden a la obligación patronal de pagar la remuneración integra, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales, y la obligación de no discriminar a la trabajadora por
Fundamentos
motivos de salud; E) que en tal contexto, la denunciante vio afectado su derecho a no ser discriminada por razones de salud; F) que al término de la relación laboral existieron lagunas previsionales por no pago de cotizaciones de previsión y salud desde el mes de mayo de 2023 hasta la fecha del despido, y enero y febrero de 2023; G) que se adeudan prestaciones al término de la relación laboral, consistentes en feriado proporcional por el período laborado. SEXTO: Que a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la denunciada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio del requirente habiendo tenido el requerido la posibilidad de defenderse.”(Álvaro Pérez, Revista de Derecho, Vol. XIX, Nº 1, Julio 2006, pp.205-235, Valdivia). SÉPTIMO: Que habiéndose establecido de esta forma, la existencia de la relación laboral entre las partes, es menester señalar que la parte demandada nada alegó en orden a la vulneración al derecho de no discriminación por razones de salud, sin que haya enervado la acción de tutela haciendo descargos que hubieren controvertido los hechos expuestos en el libelo de la denuncia, como así alegar la improcedencia del auto despido efectuado y, o bien su justificación para poner término al contrato de trabajo del demandante, siendo de su cargo establecerlo de manera convincente conforme lo dispone el artículo 452 y 493, en relación a los artículos 162 y 454 todos del Código del Trabajo, estimándose en consecuencia que conforme los apercibimientos aplicados, que con ocasión del auto despido se ha vulnerado el derecho del artículo 2 del Código del Trabajo, esto es derecho a no ser discriminado en relación al artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, por lo que en tales condiciones el auto despido resulta ser plenamente justificable conforme los hechos asentados en los motivos precedentes, concluyendo que el término del vínculo fue lesivo con ocasión del despido indirecto, debiendo en tal orden de cosas, ser sancionado con el pago de las indemnizaciones legales dispuestas en el artículo 489 del Código del Trabajo. OCTAVO: Que asimismo, no habiéndose alegado por la parte denunciada ninguna excepción o defensa en cuanto al feriado proporcional que se demanda, en aplicación de los principios y apercibimientos legales que operan en esta materia, se ha tenido por admitido La proceden
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 2, 7 a 10, 41, 73, 160 N°7, 162, 168, 171, 423, 425 a 432, 452, 453, 459 inciso final, 485, 489 del Código del Trabajo, artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, artículo 1698 el Código Civil, se resuelve: I.- Que SE HACE LUGAR a la denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido indirecto interpuesta por doña JOCELYN ANDREA LÓPEZ ACUÑA, en contra de la empresa SUB HEALTH SPA., representada legalmente por don JORGE ENRIQUE MAZU CONTRERAS, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que con ocasión del despido se vulneró el derecho a no ser discriminado por causa de salud, debiendo la demandada pagar al actor los siguientes conceptos: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $929.491.- 2.- Feriado proporcional, equivalente a 12.78 días de vacaciones, por la suma de $500.000.- 3.- La suma equivalente a seis remuneraciones por la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, por la suma de $5.576.946.- 4.- En lo demás no ha lugar a lo demandado. II.- Que asimismo se hace lugar a la demanda de nulidad del despido interpuesta por doña JOCELYN ANDREA LÓPEZ ACUÑA, en contra de la empresa SUB HEALTH SPA., representada legalmente por don JORGE ENRIQUE MAZU CONTRERAS, todos ya individualizados, y en consecuencia se declara que la demandada deberá pagar las prestaciones laborales y previsionales de la actora desde la fecha del auto despido, esto es del 13 d
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela. Aplicación General. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: JOCELYN ANDREA LÓPEZ ACUÑA. DEMANDADA: SUB HEALTH SPA. RIT: T-990-2023 RUC: 23- 4-0526120-0 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica