2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/PIZARRO

Rol

O-593-2023

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció doña MIREYA VIRGINIA GONZALEZ LARA, chilena, secretaria, cédula de identidad N° 10.714.249-5, domiciliada en calle Toribio Larraín 1232, casa A, comuna de Peñaflor, e interpuso demanda en procedimiento ordinario de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO (ANID) Ex CONICYT, rol único tributario N° 60.915.000-9, representada por doña Alejandra Pizarro Guerrero, cédula de identidad N° 9.909.025-1, ignora profesión u oficio, ambas domiciliados en Moneda N° 1375, comuna de Santiago. Solicita que, en definitiva, se declare la existencia de relación laboral entre las partes, el despido indirecto, la nulidad del despido y que se le adeudan las prestaciones indicadas, condenando a la demandada a que pague las sumas señaladas, con los reajustes e intereses legales correspondientes, con expresa condenación en costas. Como peticiones concretas señala: 1) Que se declare que entre la demandada ANID EX CONICYT y quien suscribe existió relación laboral entre el día 19 de agosto de 1999 y el día 22 de diciembre del año 2022, y siempre sobre los presupuestos establecidos en el artículo 7° del Código del Trabajo que determinan una relación de carácter laboral. 2) Que se declare la continuidad laboral entre su persona y la demandada. 3) Indemnizaciones adeudadas: a) Sustitutiva de aviso previo: $1.366.001. b) Por 11 años de servicios: $15.026.011,

Fundamentos

considerando que durante más de 22 años realizó labores ininterrumpidas en favor de la demandada. c) En virtud del artículo 171 del Código del Trabajo (sic), el recargo por el despido injustificado. d) Vacaciones de todo el período 2022; por un total de 20 días hábiles: $1.274.934. Otras Prestaciones. e) Cotizaciones de seguridad social las cuales nunca fueron pagadas durante toda la extensión de la relación laboral, esto conforme a la liquidación que practique el Tribunal. f) Las que se deriven de la aplicación de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por aplicación de la denominada “Ley Bustos”, conforme a la liquidación a practicar. Expone que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del día 19 de agosto del año 1999 hasta la fecha en que dio aviso de su autodespido el día 22 de diciembre del año 2022. Sus funciones las desarrollaba en una jornada de trabajo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes; debía además firmar libro de asistencia, tenía derecho a vacaciones de 20 días hábiles todos los años por la progresividad; cuando tenía una licencia médica era aceptada por la demandada y ella le pagaba su valor por los días de licencia, todo tal cual una persona contratada en que lo único que la diferenciaba de un funcionario de planta era que no estaba escriturado su contrato y no se pagaban las cotizaciones previsionales. Su remuneración quedó en definitiva en $1.366.001. Durante todo ese tiempo de manera permanente e ininterrumpida prestó servicios personales en favor de la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID) EX CONICYT (Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica), en efecto trabajó bajo un vínculo de subordinación y dependencia en las mismas realizando las siguientes labores, en la cual fue contratada en carácter de Secretaria Experta. Señala que formalmente más no en la realidad objetiva, se encontraba contratada como “colaborador a honorarios”. Cita el artículo 11 del Estatuto Administrativo e indica que en su caso específico, no realizó jamás labores de carácter accidental ni menos labores que no sean las habituales de la institución, muy por el contrario, las prestaciones que realizó son las propias y ordinarias del servicio del que formó parte y además ejerció dichas labores de manera permanente, muestra de aquello es que se mantuvo prestando servicios personales a favor de la demandada por el lapso sin lagunas de 22 años, tiempo suficiente para estimar que mis labores conllevaron una permanencia temporal, permanencia que no hace sino concluir que estas son actividades propias, ordinarias y habituales del servicio. En consecuencia, pone de relieve que esta es una norma de carácter excepcional, a través de la cual se entiende que “podrá” contratarse a ciertas personas siempre y cuando se cumplan determinados requisitos objetivos, y estos requisitos objetivos consisten en que las personas deben tener la ca

Fallo

por tanto, dado que lo que se pretende es el pago retroactivo de un siniestro imposible, dado que no acaeció, que perdió objeto, por cuanto, no se puede pretender cubrir una contingencia pasada que no se verificó, y en consecuencia al carecer de objeto, impera su rechazo, dado que se configurarían los supuestos o requisitos del enriquecimiento sin causa. En cuanto al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en íntima relación con los capítulos precedentes, y no habiendo ANID-CONICYT actuado en momento alguno como agente retenedor y pagador de cotizaciones de seguridad social, salvo para el vínculo b) por haber detentado la calidad jurídica de contrata, por entender que el vínculo contractual no le resultaba aplicable el artículo 58 del Código del Trabajo, y estando amparado bajo una presunción de legalidad no resulta imputable tal incumplimiento, dado que legal ni contractualmente existía tal obligación e incluso existe prohibición al respecto, dado que el artículo 96 del Estatuto Administrativo impide descuentos no amparados por el legislador, descuentos inexistentes en el caso de personas contratadas bajo el amparo de su artículo 11. En pro del rechazo a la condena de pago de cotizaciones previsionales y a la sanción de nulidad del despido, evocar el contenido de la cláusula 6.8 del último convenio de honorarios suscrito (que se repite en los restantes), que indica que, entre otros, derechos, podría: “6.8 A solicitar que se efectúen en sus honorari

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Sentencia definitiva RIT: O-593-2023 RUC: 23-4-0456158-8 __________________/ Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Demanda. Compareció doña MIREYA VIRGINIA GONZALEZ LARA, chilena, secretaria, cédula de identidad N° 10.714.249-5, domiciliada en calle Toribio Larraín 1232, casa A, comuna de Peñaflor, e interpuso demanda en procedimiento ordinario de aplicación general laboral

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