Juzgado de Letras de Cañete

PARADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONTULMO

Rol

O-2-2022

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que se inició la presente causa O-2/2022 con demanda interpuesta por doña Cinthia Valentina Parada Contreras, chilena, soltera, diseñadora gráfica, cédula de identidad Nº16.767.343-0, domiciliada para estos efectos en Los Castaños n°348, comuna de Chiguayante, Región del Biobío, quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de su ex empleadora, la Ilustre Municipalidad de Contulmo, Rol Único Tributario Nº69.160.600-7, representada legalmente por su alcalde Carlos Arturo Leal Neira, Rut n°10.932.512-0, chileno, ignora estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Nahuelbuta n°109, comuna de Contulmo, Región del Biobío. Fundó su demanda en que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 5 de diciembre de 2016 a favor de la Ilustre Municipalidad de Contulmo, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el período laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento en que ejerció el despido indirecto, el 9 de diciembre de 2021. Agrega que todo el tiempo que desempeñó sus servicios a favor de la demandada como “Diseñadora gráfica”, lo hizo cumpliendo funciones en el Departamento de Relaciones Públicas de la Administración Municipal, y como “Encargada comunicacional”, para el “Programa Quiero Mi Barrio”, de la Secretaría Comunal de Planificación. En cuanto al marco regulatorio indica que nunca fue contratada como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N°18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Refiere, que las labores

Fundamentos

considerando anterior, entre las partes no existió una relación laboral bajo los términos del código del trabajo, situación que conocía perfectamente la demandante, ya que siempre ha reconocido que su relación fue por contratos a honorarios, por lo que mal puede ejercer un autodespido que no está contemplado en la normativa especial que reguló su contratación, y solo ha de entenderse esta carta como una renuncia voluntaria de su parte, mas no un autodespido, por lo que este punto tampoco ha logrado ser acreditado por la actora. DECIMO: Que, en cuanto al tercer hecho a probar, “3- Efectividad de haber solucionado la demandada a la actora las prestaciones que se piden en la demanda, en su caso naturaleza de ellas y respectivos montos.” Que, la actora en su libelo pretensor pide que se le cancele la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, el recargo legal contemplado en el artículo 168 letra b) del código del trabajo, compensación de feriado legal y proporcional, cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía, la correspondiente a la denominada Ley Bustos, remuneración de los meses de octubre y noviembre de 2021 y compensación por fuero maternal. En cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, feriados, Ley Bustos y remuneraciones adeudadas, es dable señalar que como se ha venido concluyendo en los considerando precedentes, al no existir una relación laboral bajo los términos del artículo 7 del Código del trabajo, la consecuencia lógica es que todas las demás prestaciones que se cobran fundadas en el mismo cuerpo legal, no son aplicables en la especie a la demandante porque su relación laboral no fue bajo los términos del código laboral. En cuanto a las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía y fuero maternal se desprende de la prueba incorporada a la causa, tanto confesional de la propia demandante, testimonial, como oficios incorporados, a saber, de fecha 29 de abril de 2022 de FONASA; de fecha 18 de julio de 2022 de AFP UNO que informa que solo con fecha 1 de abril de 2021 se incorporó a dicha AFP, y de fecha 27 de abril de 2022 de AFC Chile donde se informa que la demandante a esa fecha no estaba afiliada a AFC, que las cotizaciones que figuran canceladas, lo fueron por ella misma, atendida su contratación bajo la modalidad a honorarios, siendo la actora entonces quien pagaba dichas prestaciones en las entidades correspondientes, por lo que mal se puede pretender ahora cobrar dichos conceptos al Municipio, si nunca este tuvo la obligación de enterarlos. Que las conclusiones anteriores se ven refrendadas con informe del director de SECPLAN, de fecha 27 de abril de 2022, donde en los puntos N°3 a 5 expone: “3. Informo a Usted US, que, a la profesional se le pagaron todos sus honorarios hasta septiembre del año 2021 íntegramente y nada se le adeuda por ese u otro concepto convenido con la I. Municipalidad de Contulmo, lo que fu

Fallo

Por lo expuesto, no cabe, ni procede en estos autos, el auto-despido realizado por la demandante, carente de fundamento, ni menos aún, el pago de cotizaciones previsionales, ni la escrituración de un presunto contrato de trabajo inexistente, ni el otorgamiento de feriados legales, ni proporcionales, ni ninguna compensación de feriados, ni indemnizaciones adeudadas, ni compensaciones por fuero maternal y, ni mucho menos, es aplicable la denominada Ley Bustos, todas instituciones propias de un contrato de trabajo. Sostiene que sin pretender limitar su defensa negativa, atendida la inexactitud de los hechos vertidos por la actora en su demanda, su representada viene en negar todos y cada uno de los hechos y la forma como los presenta. Así las cosas, la actora prestó servicios a honorarios en conformidad a la ley, sin que en la especie hubiese existido ningún vínculo de subordinación y dependencia regulado por el Código del Trabajo, por lo que, no procede un auto-despido o despido indirecto en una relación contractual a honorarios y, ni mucho menos, por las inexistentes causales invocadas por la actora, sin que se adeude ninguna prestación demandada. Afirma que, los últimos instrumentos jurídicos por los que se contrató a honorarios a la actora y que estaban regulando esta materia, cuando se produjo el repentino e improcedente “despido indirecto”, son los que se suscribieron dentro del marco del “Programa de Recuperación de Barrios”, entre la I. Municipalidad de Contulmo con l

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Cañete, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que se inició la presente causa O-2/2022 con demanda interpuesta por doña Cinthia Valentina Parada Contreras, chilena, soltera, diseñadora gráfica, cédula de identidad Nº16.767.343-0, domiciliada para estos efectos en Los Castaños n°348, comuna de Chiguayante, Región del Biobío, quien dedujo demanda en Procedimiento de Aplicació

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