SCOTIABANK CHILE S. A./DEUDAS.CL SPA
Rol
C-16407-2023
Fecha
1 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece Daniel Ocampo Miño, abogado, con domicilio en calle Enrique Foster Sur N°39, piso 2, comuna de Las Condes, mandatario judicial en representación convencional de Scotiabank Chile, cuyo gerente general es don Diego Masola, contador, ambos con domicilio en AV. Costanera Sur 2.710, torre A, comuna de Las Condes, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré, en contra de Deudas.cl SpA, ignora giro, representada por don Juan Alejandro Velásquez Caro, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1055 y/o calle Huérfanos 835, oficina N°1901, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, en su calidad de deudora principal y en contra de Juan Alejandro Vásquez Caro, ya individualizado, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario. Funda su demanda en que la sociedad Deudas.CL SpA, representada por don Juan Alejandro Vásquez Caro, en su calidad de deudor principal y este último a su vez en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, son deudores vencidos de los siguientes pagarés: 1.- Pagaré N°710137511361 suscrito con fecha 8 de marzo de 2023, por la suma de $44.043.828.- por concepto de capital, el que devengaba intereses a tasa del 1,60% mensual, pagadero en 36 cuotas mensuales y sucesivas, de las cuales las primeras 35 cuotas serían por un valor de $1.643.356.- cada una de ellas, y una última cuota, por la suma de $1.643.356.-, con primer vencimiento al día 28 de abril de 2023. Sostiene que llegada la fecha de pago de la cuota con vencimiento el día Código: FPZXLCDZXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 28 de abril de 2023, esta no fue pagada. 2. Pagaré Nº 710132855169 suscrito con fecha 3 de agosto de 2022, por la suma de $99.980.126.-, por concepto de capital, el que devengaba intereses a tasa del 1,2900 % mensual, los cuales se capitalizaban en caso de no pago; sumas que debían ser pagadas en 12 cuotas mensuales y sucesivas por l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció Daniel Ocampo Miño, mandatario judicial en representación convencional de Scotiabank Chile, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de Deudas.cl SpA, representada por don Juan Alejandro Velásquez Caro, en su calidad de deudora principal y en contra de Juan Alejandro Vásquez Caro, en calidad de avalista, fiador y codeudor solidario, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que ya fueran reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Que, los ejecutados opusieron a la ejecución las excepciones de los numerales 4, 11 y 7 del artículo 464 del Código de Procediemitno Civil. TERCERO: Que, a fin de acreditar sus excepciones, los ejecutados no rindieron prueba alguna. CUARTO: Que la ineptitud del libelo, ha de ser analizada como una excepción que apunta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, ha de afirmarse que la demanda es un acto procesal de imputación de conductas asociadas a consecuencias jurídicas. Por ello la necesidad de que sea absolutamente clara y precisa, pues es a partir de ella que se construye la defensa de la parte demandada. Así, de no existir una debida claridad lo que se está conculcando es el derecho a defensa, elemento que forma parte esencial de un debido proceso. QUINTO: Que de una lectura del libelo pretensor, se observa que el ejecutante expresamente señaló que ignora el giro de la demandada principal, así como la profesión u oficio de don Juan Alejandro Vásquez Caro, representante legal de la demandada y codemandado en calidad de Código: FPZXLCDZXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 avalista, fiador y codeudor solidario, lo que resulta suficiente para desestimar la presente excepción. A mayor abundamiento, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que se entiende que un libelo es inepto en sí, cuando omitiéndose alguno de los requisitos establecidos en el artículo 254 ya citado, aquel se torna vago, confuso e ininteligible en términos tales que hagan imposible a los demandados plantear sus defensas, cuestión que manifiestamente no ocurre en el caso de marras. SEXTO: Que, la concesión de esperas o prórroga del plazo se constituye como una convención por la cual el acreedor renuncia a hacer exigible la obligación en el término primigeniamente estipulado, modificándola en dicho aspecto, otorgando un nuevo lapso al deudor para el pago de la prestación a que se encuentra obligado. SEPTIMO: Que, el artículo 1698 del Código Civil al señalar que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, establece la carga de la prueba en quien alega la excepción, que en el caso de autos es el ejecutado. OCTAVO: Que, como se indicó en el considerando tercero, los ejecutados, en orden a acreditar sus dichos, no rindieron probanza alguna, situación que conducirá a
Fallo
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Deudas.cl Spa, representada legalmente por don Juan Alejandro Vásquez Caro, en calidad de deudor principal y en contra de Juan Alejandro Vásquez Caro, en su calidad de avalista fiador y codeudor solidario, se despache en su contra mandamiento por la suma de $134.852.199.- más intereses pactados y penales estipulados, debiendo continuarse la ejecución hasta hacer a su parte, entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Con fecha 19 de octubre de 2023, según consta a folio 11, se notificó la demanda a don Juan Alejandro Vásquez Caro, en su calidad de representante legal de la demandada principal y por si, en su calidad de avalista, fiador y codeudor solidario. Al comparecer los demandados, opusieron a la ejecución las excepciones de los numerales 4, 11 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la primera de sus excepciones, en que la demanda no cumple con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 254 del Código Adjetivo, puesto que no señala la profesión u oficio de su parte, en circunstancias que, dado el avance de la tecnología, esa información es muy simple de obtener. Luego, en cuanto a la concesión de esperas o prórroga del plazo, sostiene que existieron y aún existen negociaciones extrajudiciales entre la acreedora y su representada, en las que se le ha concedido, y su parte aceptó,
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16407-2023 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./dEUDAS.CL SPA Santiago, uno de Febrero de dos mil veinticuatro VISTOS: Comparece Daniel Ocampo Miño, abogado, con domicilio en calle Enrique Foster Sur N°39, piso 2, comuna de Las Condes, mandatario judicial en representación convenciona
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