Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

PREUNIC S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPO

Rol

I-79-2023

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: 1°) Comparece PREUNIC S.A. del giro comercial respectivo, representada legalmente por don Pablo Giglio Ferrer, ambos con domicilio en calle Alberto Solari Nº1400, Local 104-106, La Serena, asistida por sus abogados don Fernando Roco Pinto y don José Roco González, interpone demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por reclamación de multa administrativa en contra de doña LISSETTE ALEJANDRA TAPIA MILLA INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ, con domicilio en calle Atacama N°443, Segundo Piso, Copiapó, asistida por sus abogados doña Millaray Hidago Acuña y don Ricardo González Campos. Funda su demanda, señalando, a través, de su abogado patrocinante: La presente reclamación se funda en que las multas cursadas (identificadas con los números 8826/23/45-1 y 8826/23/45-2), se han basado en errores de hecho, los cuales por medio de la presente reclamación judicial se solicita que así se declaren y que, consecuentemente, se dejen sin efecto, en base a lo que pasaré a exponer. Las multas confirmadas por la Resolución reclamada se han generado en atención a las siguientes imputaciones textualmente reproducidas: 1.- Contener los anexos de comprobante de remuneraciones variables errores en el cálculo del producto entre las unidades vendidas y el valor de la comisión de cada ítem, en varios de los productos de la lista concurso empresa, como por ejemplo Blondor, cepillo Colgate, Dove Deo, Guillete, Nivea, Old Spice, etc., respecto a los trabajadores Alejandra Valladares c.i. 17.772.246-4, Maria Cabrera c.i. 9.310.100-6, Carmen Miranda c.i. 13.222.284-3 y Francia Diaz c.i. 12.617.250-8, de los anexos de remuneraciones correspondientes al periodo diciembre del 2022 a junio del 2023. 2.- No comunicar y por escrito a través de un documento firmado, las modificaciones de las metas ya sean estas personales o de tienda, alterándolas unilateral y discrecionalmente, las cuales no se encuentran especificadas en el contrato de trabajo o en documento anexo, al i

Fundamentos

considerando la época o tiempo en que esto ocurrió”. Justamente, lo anterior encuadra la competencia de este servicio, así como también la competencia del juez. En ese sentido se ha manifestado nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Copiapó, últimamente, en causa rol 120-2023 de fecha 19 de octubre de 2023, la cual indica que: “UNDÉCIMO: Necesario es recordar que la reclamación sometida al conocimiento de la judicatura laboral es la que regula el artículo 512 del Código del Trabajo, en relación a lo previsto en el artículo 511 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, el objeto del juicio sólo puede recaer sobre la eventual configuración de alguna de las dos causas legales previstas en la materia, a saber: a) Si en la imposición de la multa se incurrió en un error de hecho manifiesto, caso en que dicha multa puede ser dejada sin efecto; y b) si se acredita fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, hipótesis que permite rebajar la multa aplicada (…) DÉCIMO TERCERO: Que esta Corte, de acuerdo a las normas transcritas es del parecer que corresponde a la autoridad administrativa pronunciarse sobre las reconsideraciones presentadas por los administrados, pudiendo fundarse tal reconsideración en una de las dos circunstancias que contempla el artículo 511 del Estatuto Laboral, puesto que ambas resultan incompatibles. Además, la reclamación judicial que contempla el artículo 512 solo tiene por finalidad efectuar un control de legalidad de lo obrado en sede administrativa, sin que pueda el juez suplir la actividad de la administración como lo pretende el recurrente. De otro lado, es ante el ente fiscalizador donde deben acreditarse las circunstancias que sustentan la reconsideración, sin que esa actividad pueda suplirse a través del reclamo judicial. DÉCIMO CUARTO: Que conforme fluye del mérito de autos, la presente causa se inició por medio de una acción de reclamación de multa conforme el artículo 512 del Código del Trabajo, la cual otorga una competencia especialmente acotada al juez del grado. En efecto, por dicha vía, la pretensión se debe limitar a lo pertinente al rechazo efectuado por el funcionario pertinente, de la solicitud administrativa de reconsideración de multa, la cual faculta a dejarla sin efecto, sólo en el evento que se constate un error de hecho, y a rebajarla, en el caso exclusivo que se acredite un cumplimiento fehaciente de lo dispuesto por la norma infringida que motivó la multa. Según desprende de la resolución recurrida es posible señalar que en la misma no consta la existencia de un error de hecho o se dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.” (Lo subrayado y ennegrecido es nuestro). Justamente, en la etapa administrativa ante este servicio no se acreditó la procedencia de un error de hecho respecto de ninguna de las infracciones, pero si se acreditó fe

Fallo

por tanto un error de hecho en este aspecto, y por otra parte el sistema de “concursos” los cuales son determinados de forma externa a requerimiento de las marcas que expenden sus productos en Preunic, tales como jabones, cremas, etc. Dichos “concursos” de dichas marcas buscan impulsar la venta de unos productos respecto de otros, siendo esencialmente dinámicos, y no son determinados por el empleador, sino que por las mismas marcas propietarias de los productos que se expenden, siendo éstas quienes determinan respecto de qué producto se incentivará la venta bajo la modalidad del “concurso”. Por ello, y dada la gran cantidad de productos que comercializa mi representada (que verdaderamente resultan ser miles) resulta impracticable establecer pormenorizadamente cuales son los concursos en su totalidad, circunstancia que implicaría someter a los trabajadores a una vorágine de información. En este escenario, y contrario a lo que indica la multa, esta materia se encuentra especialmente regulada en los contratos de trabajo al tratarse las remuneraciones de los trabajadores, ello de la siguiente forma: “Premio: Además el Trabajador (a) podrá percibir premios denominados ‘Concursos Proveedor’ de aquellos proveedores que realicen eventos de ventas especiales, premiando a las Tiendas con un monto determinado por ellos a repartir. Para optar a este Bono, el Trabajador (a) deberá primero, velar el cumplimento de meta que establece su Línea para la tienda. Estos concursos serán esporádico

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Copiapó, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Comparece PREUNIC S.A. del giro comercial respectivo, representada legalmente por don Pablo Giglio Ferrer, ambos con domicilio en calle Alberto Solari Nº1400, Local 104-106, La Serena, asistida por sus abogados don Fernando Roco Pinto y don José Roco González, interpone demanda conforme al Procedimiento de Aplicación General por re

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