2º Juzgado de Letras de Curicó

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DÍAZ

Rol

C-3496-2023

Fecha

1 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, de fecha 14 de noviembre de 2023, comparece don Cristian Galindo Zapata, abogado, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Curicó, domicil iado en calle Carmen No. 747 departamento 41 de la ciudad y comuna de Curicó, correo electrónico cgalindo@carcamoycia.cl; en su calidad de mandatario judicial del Banco de Crédito e Inversiones , sociedad anónima bancaria, domicil iado en El Golf No. 125, Las Condes, Santiago, quien viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don Erick Enrique Díaz Marín , ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 12.785.442-4, domicil iado en calle Calama No. 1.424, Vil la Apumanque, de la ciudad y comuna de Curicó. Funda su acción exponiendo que el Banco de Crédito e Inversiones es dueño del siguiente pagaré que se suscribió y aceptó por don Erick Enrique Díaz Marín, ya individualizado; a su orden, documento que es del siguiente tenor: Pagaré Cuota Fija, Tasa Fija en Pesos número D02300108390 , suscrito con fecha 04 de Octubre del año 2022, por la suma de $10.212.702.- (diez mil lones doscientos doce mil setecientos dos pesos). El capital adeudado devengaría a partir de la fecha de suscripción una tasa de interés del 1,76% mensual vencido durante todo el plazo pactado. El capital adeudado y sus intereses serían pagados por el deudor en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $281.576.- (doscientos ochenta y un mil quinientos setenta y seis pesos) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 21 de Código: MJJPXLHMSMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Noviembre de 2.022 y las restantes los días 21 de cada mes, venciendo la última de ellas el día 21 de Octubre del año 2.027. Una vez l legado el primer vencimiento indicado, se le prorrogó el pago de las cuotas por seis meses; en conclusión, la primera de ellas se debía pagar el día 22 de Mayo del año 2.023. Las cuotas de amortización de capital e intere

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que constituyen las excepciones que en este acto opone a la demanda: 1.- La del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva”. La procedencia de esta excepción, descansa sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que se detallan íntegramente a continuación: Entre la fecha de mora del deudor, que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de la notif icación, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Fundan esta defensa en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual evidencia, que respecto a estos títulos de crédito se encuentran frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Pues bien, consta en el proceso, que se suscribió el pagaré objeto de la ejecución por la suma total de $10.212.702.-, por concepto de capital, más intereses; pagadero en 60 cuotas, estableciéndose consecuentemente la denominada cláusula de aceleración. En este sentido, constituye un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota que se señalan como adeudada y la fecha de la notif icación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas. El artículo 105 de la ley Nº 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fi jo y determinado, agregando de manera Código: MJJPXLHMSMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fi ja para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el t iempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. En efecto, es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir el pago de inmediato de la acreencia y por su total y, además, en el presente caso, se devengan intereses superiores al pactado y que lícit

Fallo

fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa rol C.S N° 5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que “resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración -cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere Código: MJJPXLHMSMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcial idades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. El artículo 2514 del Código Civi l dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 21 de noviembre de 2022, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha s

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 FOJA: 21.- veintiuno.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-3496-2023 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DÍAZ Curico, uno de Febrero de dos mil veinticuatro VISTO: A folio 1, de fecha 14 de noviembre de 2023, comparece don Cristian Galindo Zapata, abogado, patente al día de la Ilustre Municipalidad de Curicó, domicil iado en

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica