MARCHANT/AGROEXPORTACIONES CHILE S.A.
Rol
O-34-2023
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº 100, oficina 1106, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en representación de don RODRIGO IGNACIO MARCHANT ZAPATA, chileno, soltero, operario, cédula nacional de identidad Nº 17.190.128-6, domiciliado en Baltazar Hernández N°997, villa Tres de Octubre, comuna de Bulnes, región del Ñuble, a S.S., respetuosamente decimos: Que venimos en deducir demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo en contra de AGROEXPORTACIONES CHILE S.A., RUT Nº 76.014.288-3, legalmente representada por don VÍCTOR MANUEL VILLAGRA CUEVAS, cédula nacional de identidad N° 12.585.310-2, ignoramos profesión u oficio, o por quienes detenten las facultades contempladas en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Ruta 5 Sur km 423 S/N, comuna de Bulnes, región del Ñuble, para que sea condenada y responda de todos los daños causados a nuestro representado a raíz del accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral, debido a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que exponemos a continuación: • LOS HECHOS I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Con fecha 22 de noviembre de 2022, don Rodrigo Ignacio Marchant Zapata inició una relación laboral con AGROEXPORTACIONES CHILE S.A., mediante la suscripción de un contrato a por obra o faena. 2. Nuestro representado fue contratado para prestar servicios en el cargo de “Trabajador operario en recepción”, durante la faena “Traspaletero Etapa 1” durante la “Temporada Cerezas 2022/2023 Etapa 1”, a desarrollarse en las dependencias de la demandada ubicadas en Ruta 5 sur km 423 S/N, comuna de Bulnes, región del Ñuble. 3. La jornada ordinaria de trabajo de nuestro representado, pactada en el contrato de trabajo, era de 45 horas semanales, y se ejecutaba bajo un sistema de turnos rotativos distribuidos de la siguiente manera: a. Turno A: 06:00 a 14:30 horas b. Turno B: 11:00 a 19:30 horas c. Turno C: 13:00 a 21:30 horas d. Turno D: 15:30 a 00:00 horas e. Turno E: lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas. 4. En cuanto a la remuneración, esta estaba compuesto por un sueldo base mensual de $415.500 (cuatrocientos quince mil quinientos pesos), una gratificación mensual equivalente a un 25% de Ingreso Mínimo Mensual y un bono de asistencia equivalente a $75.000 (setenta y cinco mil pesos).- 5. A la fecha de presentación de esta demanda, la relación laboral de nuestro representado con la demandada NO SE ENCUENTRA VIGENTE, debido que al momento de asistir a cobrar el pago de una licencia médica, está no fue pagada, enterándose de que había sido desvinculado de la empresa. 6. El actor no ha suscrito finiquito, pues no ha vuelto a ser contactado por la empresa. II. ANTECEDENTES DEL ACCIDENTE LABORAL 1. Como se ha venido señalando, don Rodrigo fue contratado por la demandada para desarrollar las funciones de “Trabajador operario de recepción” a desarrollarse en las dependencias de la demandada ubicadas en Ruta 5 sur km 423 S/N, Bulnes, región del Ñuble. 2. En una jornada normal, el trabajo de nuestro mandante consistía en cargar y descargar camiones con bins llenos de frutas en la faena “Traspaletero Etapa 1” dentro de la sucursal de la demandada. 3. Para lo anterior, nuestro representado subía al camión con la transpaleta manual para poder mover los bins a la parte trasera del camión, lugar en el que se acomodaban cargas de 2000 mil kilogramos, para que posteriormente una grúa horquilla que era manejada por otro trabajador los descargara y los trasladara a la cámara de frío. IMÁGENES REFERENCIALES DE BIN Y TRASPALETA 4. El día del accidente, 23 de diciembre de 2022, don Rodrigo ingresó a las dependencias de la empresa a las 08:00 am, esto, pues su jefatura el día anterior a eso de las 21:00 horas, le había solicitado alterar su turno normal, cuyo ingreso era a las 11:00 am. 5. Tras uniformase y marcar su ingreso, el demandante buscó a su jefatura directa, don Isaac Pino, para obtener las instrucciones del día. 6. Sin embargo, y tras varios minutos i
Fallo
fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N°1 de la Constitución Política). 6. De las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que la demandada NO dio cumplimiento a sus obligaciones de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, haciéndole sufrir a nuestro mandante LAS GRAVES CONSECUENCIAS IRROGADAS EN SU SALUD YA SEÑALADAS LATAMENTE, obligación que impone la ley a través del Código del Trabajo en las siguientes normas: Artículo 2: Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Artículo 153: Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los
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En Bulnes a veintitrés de abril de dos mil veinticuatro VISTOS: PRIMERO: Comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS AVENDAÑO FARFÁN, chileno, soltero, abogado, cédula nacional de identidad Nº 16.841.168-5, y doña DANIELA FRANCISCA CÁCERES RODRÍGUEZ, chilena, casada, abogada, cédula nacional de identidad Nº 16.946.767-6, ambos domiciliados para estos efectos en Santa Beatriz Nº 100, oficina 1106, comuna de Pro
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