1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CAÑÓN/FISCO DE CHILE-MINISTERIO DE SALUD

Rol

O-528-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de enero de 2023 comparece la señora Gloria Cañón Matus, domiciliada en Eyzaguirre N° 1149, departamento 104 C1, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra del Ministerio de Salud, representada legalmente por el señor Juan Peribonio Poduje y Ruth Israel López, todos domiciliados en Agustinas N° 1225, piso 2°, comuna de Santiago. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, desarrollando labores de atenciones y orientaciones psicológicas y supervisora clínica, labores que las desarrolló hasta el 31 de enero de 2020 en la Subsecretaría de Salud Pública y desde el 31 de diciembre de 2022 desde la Subsecretaría de Redes Asistenciales a través de diversos contratos de honorarios, cargo que era estable, permanente e indispensable, estando sujeta a jornada de trabajo y al deber de obediencia, labores que desarrolló vía telefónica, video llamada o correo electrónico, conforme a los protocolos dispuestos por su jefatura, realizando sus labores de manera telemática. Para ello debía contar con computador propio, sistema de video y audio adecuados, capacidad de conectividad a internet, lugar apropiado para la realización de atenciones con bajo nivel de ruido y luminosidad. Hace presente, que el día 31 de diciembre de 2022 fue despedida sin que la demandada diera cumplimiento a los requisitos legales, lo que le fue comunicado el día 4 de enero de 2023. Añade, que su contratación no encuadra en ninguna de las hipótesis contenidas en la ley 18.834, no realizando labores accidentales, no habituales de la institución, tampoco servicios específicos, existiendo una serie de indicios que dan cuenta de la subordinación y dependencia a la que estaba sujeta: las funciones, el tiempo que prestó servicios, estuvo sujeta 5 años a jornada de trabajo, siendo objeto de instrucciones, realizándolas de manera continua, rec

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales, pide que se acoja la demanda promovida y se declare: 1.- La existencia de relación laboral desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022. 2.- Que los servicios de prestaron de manera continua por el período indicado. 3.- que se adeudan las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.647.363; b) Indemnización por años de servicios, por $8.236.815; c) Recargo contemplado en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $4.118.408; f) Feriado legal equivalente a 105 días, por $5.765.760; g) Cotizaciones por todo el período trabajado; h) Las derivadas de lo dispuesto en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece la señora Ruth Israel López, abogada, en representación de la demandada, solicitando el rechazo de la acción promovida. Expone que la relación existente con la actora es de carácter civil, en razón de diversos contratos a honorarios a suma alzada celebrados, bajo los parámetros del artículo 11 de la ley 18.834, realizando labores específicas, específicamente prevista en los respectivos contratos, desarrollándolas en el Departamento de Salud Digital del Gabinete de la Subsecretaría, por lo que la relación no se encuentra sujeta a la normativa del Código del Trabajo, poniéndosele término a la relación contractual el 31 de diciembre de 2022 por la llegada del plazo estipulado en la convención. Por otra parte, su parte se encontraba impedida de proceder a pagar cotizaciones previsionales ni escriturar un contrato de trabajo conforme a la normativa laboral, debido que en virtud del principio de legalidad competencial y presupuestaria, la administración no puede destinar dineros al pago de cotizaciones si así no lo ha autorizado el prestador de servicios o la respectiva ley de presupuesto, no pudiendo escriturar un acto para el cual no tiene autorización, u otorgar beneficios legales propiamente laborales en circunstancias que la administración está vedada para contratar bajo dicha modalidad. Además, se pactó en los convenios a honorarios que unieron a la actora con su parte que era su obligación el pago de cotizaciones de seguridad social conforme la cláusula quinta de las respectivas convenciones, estableciéndose en cada uno de ellos la obligación indicada, por lo que no resulta procedente declarar una deuda previsional por ser obligación directa de ella su pago. En cuanto a la solicitud de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos quinto y siguiente del artículo 162 del Código del Trabajo, no procede su aplicación cuando la relación contractual termina por vencimiento del plazo y existe un servicio público dependiente de la administración del Estado. Tampoco corresponde el cobro a su parte de los intereses y multas por las cotizaciones previsionales ya que ello importa una sanción desproporcionada por la omisión de una conducta que no estaba au

Fallo

por lo expuesto solo cabe concluir que la administración en el presente caso se ajustó a los parámetros contenidos en el artículo 11 de la ley 18.834, debiendo rechazarse la acción promovida, siendo inoficioso pronunciarse sobre la excepción de prescripción, al prestar servicios el actor bajo el estatuto contenida en la norma citada, por lo que se omitirá pronunciamiento respecto de ella. Décimo: Que el resto de la prueba rendida en autos, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada altera o modifica lo razonado en los considerandos precedentes. Undécimo: Que no se condena en costas a la demandante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y, teniendo, además, presente lo dispuesto en las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 inciso cuarto, 10, 21, 33, 41, 42, 44, 55, 63, 67, 71, 73, 162, inciso cuarto, 168, 172, 173, 420 letra a), 446, 452, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil; y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción de los feriados legales demandados. II.- Que se rechaza la demanda promovida por la señora Gloria Cañón Matus en contra el Fisco de Chile. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívese en su oportunidad procesal. RIT: O-528-2003. RUC: 23-4-0455531-6.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 24 de enero de 2023 comparece la señora Gloria Cañón Matus, domiciliada en Eyzaguirre N° 1149, departamento 104 C1, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra del Ministerio de Salud, representada legalmente por el señor Juan Peribonio Poduje y Ruth Israel López, t

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