2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

AHUMADA/I. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

T-1206-2023

Fecha

22 de abril de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DEL DENUNCIANTE. Sostuvo que desde el 1 de marzo del año 2012, comenzó a prestar servicios para la demandada, contratada de manera indefinida de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley N°19378 que establece el ESTATUTO DE ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL. Ha desempeñado sus funciones de manera continua e ininterrumpida desde entonces. El cargo que ha desempeñado es el de Médico Cirujano, y posteriormente, tras cursar su especialidad, se ha dedicado al área de Médico Geriatra hasta la actualidad. Antes de los incidentes que se denuncian, ocupaba el cargo de REFERENTE TÉCNICO DE PERSONA MAYOR en la Dirección de Salud del Municipio de Santiago (DISAL). Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual asciende a la suma de $5.110.617.- (cinco millones ciento diez mil seiscientos diecisiete pesos). La jornada laboral se desarrollaba en un horario de 44 horas semanales, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves, desde las 08:00 a 15:00 horas, y los días viernes desde las 08:00 hasta las 16:00 horas. Explico que comenzó a prestar servicios como Médico Cirujano para el municipio en 2012, pasando por diferentes roles hasta llegar a ser Médico Referente Técnico en la Dirección de Salud del municipio, cargo que ocupó hasta diciembre de 2022. Con un cambio en la administración municipal en enero de 2022, experimentó dificultades laborales debido a la llegada de nuevos funcionarios sin experiencia relevante en roles administrativos, generando un entorno laboral tenso y disfuncional. A pesar de la situación, continuó desempeñando sus funciones, incluso asumiendo responsabilidades adicionales para compensar las deficiencias del nuevo equipo. Sin embargo, enfrentó hostigamiento laboral por parte de la nueva dirección, lo que culminó en una denuncia por acoso laboral y licencia médica por enfermedad profesional en junio de 2022 debido a la sobrecarga laboral. La situación se agravó cuando

Fundamentos

considerando los eventos ocurridos, su exposición en los medios y la demanda interpuesta ante la justicia laboral, anticipó represalias. Al reincorporarse, le informaron que sería transferida a un COSAM. Sin embargo, insistió en que se siguiera el protocolo para dicho traslado y se justificara la decisión. El 26 de diciembre de 2022, se levantó un acta de “toma de conocimiento de anexo 3”, donde se le notificó que su traslado se llevaría a cabo el 3 de enero de 2023, dejando constancia de su objeción al mismo. Se adjuntó un acta de reunión del 20 de diciembre de 2022, donde se informaba sobre el traslado de la denunciante. En dicha acta, se mencionaba que la demandante consideraba que el protocolo no se estaba cumpliendo debido a la ausencia de Recursos Humanos en la mesa. Se reconoció esta deficiencia y se acordó regularizarla, y se justificó el traslado dado la necesidad de un geriatra para el proyecto y equipo de la unidad de Memoria y Adulto Mayor en el COSAM. Se verificó que, efectivamente, el 26 de diciembre de 2022, se llevó a cabo otra reunión donde la demandante fue informada de su traslado para el 3 de enero de 2023, expresando su oposición, como se confirmó en el anexo de toma de conocimiento del traslado. Por otro lado, es válido señalar que el protocolo de traslado exige la constitución de una mesa técnica, integrada por el Director o Subdirector correspondiente, el Jefe de Recursos Humanos, el Director del “Polo” según corresponda y el jefe del sector, unidad, departamento y/o supervisor directo, con el fin de evaluar las necesidades evidenciadas. Se especifica que la mesa técnica debe contar con un máximo de cuatro integrantes, siendo necesaria la participación de al menos tres. Sin embargo, se detectó una irregularidad en el proceso, dado que en el acta de reunión del 20 de diciembre de 2022 se reconoció la ausencia del jefe de recursos humanos, situación que se prometió regularizar, lo cual cuestiona la validez de la conformación completa de la mesa técnica para la definición del traslado. UNDÉCIMO. Que la demandante posteriormente expuso una serie de aspectos técnicos que, según su opinión, cuestionaban el traslado, haciendo hincapié en la necesidad de permanecer en la Dirección de Salud en lugar de ser enviada al COSAM. Sin embargo, es importante destacar que este tribunal no está facultado para resolver la controversia desde un punto de vista técnico, sino para garantizar el cumplimiento de las formalidades, dejando claro que este traslado no puede interpretarse como un acto de represalia. Entre las alegaciones relevantes se incluyen las siguientes: · La falta de una oficina o espacio físico para la demandante después del traslado, lo cual dificultó el manejo de sus pertenencias y la atención a pacientes. · La ausencia de pacientes asignados a la demandante, lo que indicaba una subutilización de sus capacidades. Se presentó el testimonio de Elisa Arratia Urbina, quien proporcionó detalles sobre la situación laboral de

Fallo

fallo y mantener su publicación por un espacio no menor a 30 días. DÉCIMO SÉPTIMO. Que en atención a la demanda por daño moral, siendo evidente el daño emocional que se ha causado a la actora y de lo que dan cuenta el informe acompañado y la prueba pericial, resulta procedente su reparación en un monto que en ningún caso puede significar un enriquecimiento injustificado, sino que tenga en cuenta la afectación psicológica del demandante, siendo claro que hubo una merma por una serie de represalias ejercidas en definitiva por el escalafón superior de la demandada que menoscabaron su condición de trabajadora, por lo que este sentenciador estima de justicia regularlo en la suma de $5.000.000.- DÉCIMO OCTAVO. Que la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana crítica, y la restante incorporada y rendida no referida expresamente, en nada altera las conclusiones expresadas en los fundamentos anteriores. En virtud de las consideraciones vertidas en los motivos respectivos y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 7, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA: I.- Que se hace lugar a la demanda de tutela laboral interpuesta por doña DANIELA PAZ ALEJANDRA AHUMADA MEDINA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO, y en consecuencia se declara que la demandada ha vulnerado su derecho fundamental a su garantía de indemnidad y al derecho fundamental a la inte

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MATERIA : VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEMANDANTE : DANIELA PAZ ALEJANDRA AHUMADA MEDINA, DEMANDADO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO RIT : T-1206-2023 RUC : 23-4-0485893-9 Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que, la presente causa en Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales

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