NOVOA/IPT TALAGANTE
Rol
I-16-2023
Fecha
22 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por la fiscalizadora gozan de presunción legal de veracidad, situación que determina que la carga de la prueba corresponda al reclamante, a quien toca probar que su actuar se ajustó a Derecho. Afirma que la demanda es improcedente en cuanto a que la Inspección Provincial del Trabajo carece de facultades para declarar la existencia de una relación laboral, en el entendido que se cursaron multas a una persona que declaró ser la empleadora del trabajador accidentado. Efectivamente, señala que el reclamante habría entregado antecedentes para ratificar los hechos constatados en el proceso de fiscalización y ante personal policial, especialmente, en su declaración: “Don José Miguel Rodríguez prestaba servicios en calidad de jardinero, y labores que se le encomendaban, desde 5 años aproximadamente, ganaba $20.000 al día, jornada diversa”. Por otra parte, indica que el referido servicio público actuó dentro de sus facultades legales conforme a lo dispuesto en los artículos 184, 191, 503 y 505 del Código del Trabajo y artículo 1°, letra A, del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1967, que indica que le corresponde a la inspección del Trabajo “La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”. En este sentido, expresa que la fiscalización realizada habría ocurrido en base a hechos constatados, procediéndose a calificar jurídicamente, y no a interpretar pues, de lo contrario, la labor de la Inspección del Trabajo se tornaría absolutamente inocua en lo concerniente al resguardo de la correcta aplicación de la legislación laboral. Concluye en el primer acápite del escrito, que las multas objeto del presente juicio habrían sido impuestas al reclamante con absoluto conocimiento y participación en el proceso de fiscalización. En un segundo acápite, la reclamada señala que la acción deducida presenta un grave error de falta de presupuesto de la acción ejercida, debido a que se funda en el artículo 503 del Código del Trabajo tratando de invalidar u
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen los abogados Héctor Ignacio Salazar Solís y Francisco Javier Santibáñez Palma, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1160, oficina 1208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de don Claudio Hernán Novoa Rojas, interponiendo demanda principal de reclamo judicial contra la resolución de multa administrativa 3632/23/69, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, de fecha 11 de agosto de 2023, notificada el día 05 de octubre del mismo año, en la que se impusieron un total de 9 multas, por un valor equivalente en pesos a la época de la presentación del libelo de $17.810.582. Alega, en primer lugar, que la Inspección del Trabajo carece de facultades para declarar la existencia de una relación laboral, lo que correspondería de forma privativa a los tribunales de justicia, en concreto, a los Juzgados de Letras del Trabajo. Así las cosas, estando impedido el referido servicio público para pronunciarse sobre la primera multa, esto es, no escriturar contrato de trabajo, de forma consecuencial caerían las demás multas en atención a que derivan del presupuesto de la aplicación del estatuto laboral entre las mismas partes. Expone, en subsidio y, en segundo lugar, que las multas cursadas fueron impuestas a don Claudio Novoa como persona natural, en circunstancias que la persona que realmente funcionaría como empleador en el predio fiscalizado por la Inspección del Trabajo corresponde a la empresa Producciones y Eventos Entre Ríos SpA, RUT N°77.752.148-9, que opera el restaurante llamado “El Clandestino”. En ese sentido, don Claudio Novoa sería solamente un accionista de dicha empresa y, a su respecto, no serían aplicables los supuestos previstos en el artículo 3 del Código del Trabajo para considerarlo como empresa, motivo por el cual quien debió ser fiscalizado por la Inspección del Trabajo era Producciones y Eventos Entre Ríos SpA. Finalmente, en subsidio de todo lo anterior y, en tercer lugar, sostiene que no concurre ningún indicio de laboralidad que vincule a José Miguel Rodríguez Aguirre con Claudio Novoa Rojas ni con Producciones y Eventos Entre Ríos SpA, en calidad de trabajador dependiente, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Lo anterior, debido a que don José Miguel Rodríguez Aguirre era un jardinero independiente de la zona que prestaba servicios esporádicamente. En definitiva, solicita que la demanda sea acogida en todas sus partes, y que se declare dejar sin efecto la totalidad o algunas de las multas cursadas por medio de la resolución 3632/23/69, ya individualizada, condenando en costas a la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante. SEGUNDO: Que, comparece la reclamada, esto es, la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, representada por don Sergio Alexis Zapata Mora, solicitando el completo rechazo de la demanda con expresa condena en costas. Sostiene que por medio de la Resolución de Multa N°3632/23/69, de fecha 11 de
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 445, 446, 503 y siguientes del Código del Trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, se resuelve: I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta por Claudio Hernán Novoa Rojas en contra de la resolución de multa administrativa 3632/23/69, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, de fecha 11 de agosto de 2023, la que se deja sin efecto. II.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y notifíquese a las partes vía correo electrónico. RIT I-16-2023 RUC 23-4-0521846-1 Pronunciada por don Carlos Eduardo Jones Fernández, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras de Talagante. Firma doña Daniela Soto López, Juez Titular del 1° Juzgado de Letras de Talagante, atendido que el juez que dicta sentencia no se encuentra en las dependencias del Tribunal.
Texto Completo (Preview)
Talagante, veintidós de abril del año dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen los abogados Héctor Ignacio Salazar Solís y Francisco Javier Santibáñez Palma, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1160, oficina 1208, comuna de Santiago, Región Metropolitana, en representación de don Claudio Hernán Novoa Rojas, interponiendo demanda principal de reclamo judicia
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